REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2.812
PARTE ACTORA: GRACIELA CANDELARIA ISTURIZ MORÓN y MANUEL JOSÉ PEDRO REY MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.866.388 y 7.085.264, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANIBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.264, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.386.460 y 6.001.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 28 de Julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO DE SAAVEDRA, por RECONOCIEMIRENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Alega la representación judicial de la parte demandante que consta de documento privado COMPROMISO DE COMPRA VENTA CON ARRAS celebrado entre la ciudadana GRACIELA CANDELARIA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, educadora, titular de la cédula de identidad N° 6.866.388, de este domicilio y el ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.386.460, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. El mismo versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° B-6, ubicada en el Conjunto Turístico COCOMAR, situado en la parcela N° CU-63ª, transversal “A”, segunda etapa, de la urbanización Complejo Turístico Chichiriviche,, igualmente conocida como Urbanización Ciudad Flamingo, situada en el margen izquierdo de la Carretera Nacional Morón-Coro, tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 24 de Octubre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 50, folios 277 al 311, Tomo 06, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1996.
Alega también que la parcela de terreno en venta tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (194,65 Mts2), y la casa sobre ella construida tiene un área aproximada de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS POR CIEN (5%), y esta alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con calle de acceso al conjunto; SUROESTE: Con la parcela CU.77-A de la urbanización. SURESTE: Con la parcela N° B-7, y NOROESTE: Con la parcela B-5; y le pertenece al vendedor según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 22 de octubre de 1997, bajo el N° 43, folios 239 al 248, Tomo Segundo, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1997. Que en dicho documento privado COMPROMISO DE COMPRA VENTA CON ARRAS, el vendedor, ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, se obliga en dar en venta a la compradora, ciudadana GRACIELA CANDELARIA ISTURIZ, el inmueble antes señalado, declarando expresamente conocerlo suficientemente. Que el precio pactado para esta operación y que consta en el documento es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00)/ CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), igualmente se estableció un plazo máximo de sesenta (60) días continuos a contar de la fecha de autenticación de dicho instrumento, para la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que hasta la fecha en que presentaron la demanda el mismo no había sido autenticado.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Julio de 2008, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas. Para la citación de los demandados se libró despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió en este Tribunal comisión N° AP31-C-2008-003220, constante de veintitrés (23) folios, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las compulsas de citación libradas a los ciudadanos YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA y JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, en el presente juicio, en virtud de que la parte interesada no dio el debido impulso procesal a los fines de lograr la práctica de la citación personal de los demandados. Agregándose la misma a los autos del expediente en fecha 25 de Febrero de 2009.

II

En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).-
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal, aún cuando el Tribunal que practicara la citación sea un Tribunal comisionado.
En el presente caso, este sentenciador observa que consta en autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado distribuidor y que correspondió al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal y no se observa que el demandante haya cumplido con la obligación antes indicada; motivo por el cual este Tribunal considera que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse librado las compulsas para la citación de los demandados, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se libraron las compulsas, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los cinco (05) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy 05/03/2009, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO