REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001918
ASUNTO : IP01-P-2008-0001918

En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Dyesi José Pirona Vergara, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 13.202.151, venezolano, soltero, hijo del ciudadano Luís José Pirona y la ciudadana Elsa del Carmen Vergara, oficio Albañil, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa No. 16 de color azul con rejas blancas, diagonal al Inces, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores. Siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el Secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “ en fecha 19 de Agosto de 2008, el funcionario policial Cabo Segundo: Elías Arteaga, estando de servicio en el puesto policial de san Bosco, procede a dar recorrido y en el momento en que se desplazaba por la Avenida los Medanos frente a la Clínica frente a la Clínica de Asistencia Medica adyacente al Colegio de Profesores, logra avistar a un sujeto, a quien luego de afectarle un registro personal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, luego al revisar la bolsa que llevaba en la mano , en el interior de la misma se encontró un Lavaplatos de metal niquelado, y el ciudadano no mostró la factura de compra, y luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina Toyo Sierra, proceden a comunicarse con la misma la cual reconoció que el lavaplatos pertenecía al Centro Educativo que dirige, es decir, C.E.I. Colegio de Profesores , por lo que procedieron a detener al ciudadano quien quedó identificado como Jessi José Pirona Vergara” . Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quién solicitó al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Dyesi José Pirona Vergara, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Dyesi José Pirona Vergara que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Dyesi José Pirona Vergara, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Tres (03) años de Prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Dyesi José Pirona Vergara, arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BOREGALES.