REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000425
ASUNTO: IP01-P-2009-000425

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento realizado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Williannys Angélica Barrera Díaz, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 18.047.726 y Domiciliada en la Calle 09, entre Callejón Sucre y Calle sucre, Coro, Estado Falcón; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a la 12:30 M. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la ciudadana imputada, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de querer rendir declaración y de seguidas expuso “…el jefe de la vigilante fue para donde yo trabajo al frente del mercal, el me iba a pasar y ella me empujo ya van dos veces que me lo hace y entonces nos fuimos a las manos, ella trata mal a las personas es todo”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien se adhirió al pedimento fiscal y requirió que las presentaciones fuesen una vez al mes.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Del acta policial de fecha 14 de Marzo de 2009, inserta al folio Dos, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Falcón, quienes relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y señalan que procedieron a la Detención de la ciudadana Williannys Angélica Barrera Díaz, en la puerta de la sede del Mercal que se encuentra dentro de las Instalaciones del INCUDEF, en razón de que la ciudadana había denunciada que esa ciudadana la había agredido físicamente.
Segundo: testimonio de la victima ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, el cual corre inserto al folio Tres, quien señala a la ciudadana Williannys Angélica Barrera Díaz, como la persona que le infirió lesiones en la zona de la cara, cuando se encontraban en la puerta de la sede del Mercal que se encuentra dentro de las Instalaciones del INCUDEF, cuando atendía el mercado de esa Institución.

Tercero: Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 14 de Marzo de 2009, efectuada a la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, mediante la cual la médico Dra. Elvira Mora, experta profesional adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del CICPC, deja constancia que dicha ciudadana presentó lesiones a nivel de la hemicara izquierda, maxilar inferior derecho, malar izquierdo producidas por objeto contundente, sanan en u lapso de 06 días sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales. No dejan secuelas.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, asimismo ciudadana Williannys Angélica Barrera Díaz, es señalada por la victima como la persona que le causó las lesiones acreditadas en el informe medico, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a dicha ciudadana de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 6° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Agredir Fisica o Verbalmente a la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, y así se decide.-

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Williannys Angélica Barrera Díaz, arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar y en consecuencia, le impone, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, la consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la ciudadana Belinda Margarita Toyo Tovar, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada se compromete a cumplir la medida otorgada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad dirigida a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Cecilia Noemí Perozo Cumare.