REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2008
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423
ASUNTO : IP01-P-2009-000423

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el abogado Freddy Enrique Franco Peña, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos: Cesar Alberto Franco Salazar, Colombiano, de 40 años de edad, nacido en Pereira Colombia , en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad N° E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, Pereira, Colombia y Rubén Antonio Montoya Londoño, colombiano, 42 años de edad, nacido en Pereira, risaralda, Colombia, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-10.123.871, de oficio, comerciante residenciado en carrera 15 Nro. 450, Pereira Colombia.

Considera el Ministerio Público que estos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, previstos y sancionados en los artículos 204 ordinal 2° y 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil respectivamente, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2009 numeral 2° ejusdem; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desprende la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, previstos y sancionados en los artículos 204 ordinal 2° y 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil respectivamente, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2009 numeral 2° ejusdem; por parte de los ciudadanos: Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, y en plena audiencia el Fiscal Séptimo Abg. Freddy Enrique Franco Peña, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la detención de los ciudadanos imputados en el mismo sitio donde se consiguió la avioneta Cesna, hace presumir a esa representación fiscal que estos imputados son autores del hecho punible que se les imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público y habérseles informado de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, los ciudadanos Imputados Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, manifestaron que NO deseaban rendir declaración en ese momento.
Por su parte la defensa del imputado de autos, ejercida en este acto por la Abg. Privada Adriana Suárez López, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito que se le practique experticia a los tanques de gasolina de la aeronave en donde se puede evidenciar que la misma aterrizo el suelo venezolano porque se les agoto la gasolina, el dinero es de uso personal, la prueba de barrido arrojo negativa, los bidones que se consiguieron en la aeronave están vacíos, en cuanto al delito de vuelo clandestino y obstaculización expone que sus defendidos perdieron la ruta y resguardando su vida se vieron en la necesidad de aterrizar en territorio nacional porque sino aterrizaban la nave le podría causar la muerte y por cuanto no existen elementos suficientes y las evidencias encontradas en la aeronave no tienen ninguna vinculación con el narcotráfico, se le decrete Libertad Plena a sus defendidos y en caso contrario se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se informe al fiscal aeronáutico

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador entra a efectuar las siguientes consideraciones:

El autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra “El Debido Proceso Penal” (Segunda edición, Págs. 106 y 108), señala lo siguiente:

“De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que las personas no pueden ser privadas de la libertad y que tal privación exige una causa precisa, de manera que para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique la privación…” (énfasis añadido).

Posteriormente el autor ya citado señala lo siguiente:

“Sólo por esas causas previamente establecidas en la ley puede privarse de la libertad a una persona, para lo cual se debe cumplir:

1) El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que solo cabe la privación de la libertad cuando la conducta de la persona en cuestión está previamente recogida en una ley como causa de esa detención y señala esta como pena.

… La privación de la libertad que no cumpla algunos de estos principios de legalidad implica vulneración del derecho a libertad personal.

Con miras a una adecuada seguridad jurídica, la fijación previa de las causas de privación de la libertad permite que los ciudadanos sepan con antelación cuales conductas pueden generar la afectación de dicho bien básico. La seguridad jurídica no se concreta únicamente en que los ciudadanos sepan de antemano que hay unas conductas, y sólo esas, cuya comisión supondrá como sanción la privación de la libertad, sino también que tal privación será por un tiempo determinado previamente”.

Ahora bien, la tipicidad del hecho investigado, es decir la calificación jurídica del mismo, a la hora de decretarse judicialmente la privación preventiva de la libertad, no depende del criterio sustentado por el Ministerio Público, sino de la opinión judicial.

La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa
La tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad para que pueda existir un delito.
En el caso que nos ocupa considera este Juzgador que la conducta asumida por los ciudadanos imputados Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño durante la ejecución de los hechos por los cuales fueron detenidos no pueden ser tipificados dentro de los supuestos facticos que definen los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Obstaculización Aeronáutica, previstos y sancionados en los artículos 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil respectivamente, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2009 numeral 2° ejusdem, por las siguientes razones.
El delito conocido como Asociación Para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece textualmente lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
La recientemente publicada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) define a la delincuencia Organizada como:
“ La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. “

El Ministerio Público no logró, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, menos aun que tuviesen alguna sociedad previa para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requisito, este indispensable, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el Ministerio Público tanto en el escrito presentado a la consideración de este Juzgador como en su exposición efectuada en plena audiencia lo que alega es que a estos ciudadanos se les encontró cerca de una avioneta Cesna, bien descrita en la causa, a la cual entre otras cosas se le efectuó un Barrido para detectar la presencia de algún tipo de alcaloides dentro del interior de la misma, siendo que el resultado fue NEGATIVO, tal y como lo hacen constar en la respectiva experticia que se acompaña anexa, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y ese solo hecho de encontrarse en el lugar, hace presumir al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado falcón, que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con la actividad delictiva del Narcotráfico. Considera quien aquí decide, que de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Es por esa razón que, con respecto a este delito se desestima la Solicitud Fiscal, y así se decide.
Por otro lado, el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, el delito de Obstaculización Aeronáutica, previstos y sancionados en los artículos 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2009 numeral 2° ejusdem, dicha ley reza textualmente de la siguiente manera:

Artículo 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:
8) Intencionalmente impida u obstaculice las labores de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o Incidentes aeronáuticos.
Situaciones agravantes objetivas
Artículo 209. Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:
1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas conductas involucren a éstas.
2. Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal de materias primas para producidas.
3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.
4. Para o con ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.
5. Cuando ocasionen la muerte de personas a tardo de aeronaves en vuelo o en tierra.

Al igual que en el delito anteriormente analizado el Ministerio Público no logró, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos estuviesen Intencionalmente impidiendo u obstaculizando las labores de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o Incidentes aeronáuticos, en primer lugar porque la situación factica legal exige que hubiese habido un accidente de una aeronave y que los funcionarios encargados del rescate no pudiesen efectuar su labores de salvamento, por que alguna persona o grupo de personas les impidiesen cumplir su misión, ya que, como bien se dijo antes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tanto en el escrito presentado como en su exposición efectuada en plena audiencia de presentación de los detenidos lo que aduce es que a estos ciudadanos se les encontró en un lugar cerca de una avioneta Cesna, bien descrita en la causa, a la cual entre otras cosas se le efectuó un Barrido para detectar la presencia de algún tipo de alcaloides dentro del interior de la misma, siendo que el resultado fue NEGATIVO, tal y como lo hacen constar en la respectiva experticia que se acompaña anexa, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y ese solo hecho de encontrarse en el lugar, no demuestra, de ninguna manera, que tal como lo presume el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con el Narcotráfico. Es por esa razón que, con respecto a este delito se desestima la Solicitud Fiscal, y así se decide.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa este Juzgador que lo que si se encuentra efectivamente acreditado es el delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil, hecho punible este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que a los ciudadanos imputados Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, tal y como consta en las actas, se les encontró en un lugar cerca de una avioneta Cesna, y en plena audiencia la defensora de los mismos Abg. Adriana Suárez que ciertamente estos ciudadanos eran las personas que tripulaban la avioneta y que la misma aterrizo el suelo venezolano porque se les agoto la gasolina, alegó que sus defendidos perdieron la ruta y resguardando su vida se vieron en la necesidad de aterrizar en territorio nacional porque sino aterrizaban la nave le podría causar la muerte.
Por otro lado el delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil, es sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito objeto del proceso, merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su lite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, siendo que no consta que los ciudadanos imputados hayan tenido una mala conducta predelictual, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño, arriba bien identificados.
Segundo: Impone al ciudadano Alberto Franco Salazar y Rubén Antonio Montoya Londoño l, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil.
Tercero: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Cuarto: Se acuerda suspender los efectos de la presente decisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal y en envio de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal

Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.