REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00002161
ASUNTO : IP01-P-2008-00002161


AUTO DE ACUMULACIÓN


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de haberse recibido causa signada con el N° IP01- P- 2008 00003301, seguida en contra de los ciudadanos Julio Alonzo Jaime Rivero y Eduardo Alejandro Pinto, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal, procedente de la Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se inició en fecha 06 de Diciembre del 2008, vista la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en el cual se presentó acusación en fecha 08 de Enero de 2009, por la comisión de delitos antes mencionados.

Ahora bien, el ciudadano Julio Alonzo Jaime Rivero se le sigue el asunto IP01- P- 2008 -00002161 por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en el cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Público le presentó acusación en fecha 13 de de Enero de 2009, en contra de dicho ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, causa esta que también se tramita por el procedimiento establecido en la Ley especial.

Luego de los antes expuesto, este Tribunal estima necesaria realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas:

“Articulo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.

3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5º Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


Articulo 73. Unidad de Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).


En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números IP01- P- 2008 00003301 y IP01- P- 2008 -00002161, seguidas en contra del ciudadano Julio Alonzo Jaime Rivero, son por los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que los procedente y ajustado a derecho es acumular los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Números IP01- P- 2008 00003301 y IP01- P- 2008 -00002161, seguidas en contra del ciudadano Julio Alonzo Jaime Rivero, por los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales