REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000450
ASUNTO : IP01-P-2009-000450

En esta misma fecha la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edeluis Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.158, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Urb. Los Medanos, Manzana D-8, casa No. 20, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esa misma fecha a las 10:30 a.m. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Grisette Vivian Garcés, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra del imputado que presenta, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios Policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la incautación en su poder del arma de fuego denunciado como robado, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, Señalando a viva voz el ciudadano Edeluis Gómez, que no deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido en virtud de que estamos al inicio de las investigaciones, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión de los Delitos denunciados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de los siguientes elementos:

Primero: Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policía de Falcón en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, estando en labores de Patrullaje por la Urbanización Las Velitas, en unidades Motorizadas, recibieron llamada radiofónica por parte del distinguido Elvis Agüero, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro motivado a que en momentos en que se desplazaba por el Callejón Progreso con calle Miguel López García a bordo de la unidad Moto M-0242, unos sujetos, quienes vestían para el momento pantalón Jean de color negro y franela de color verde y pantalón de blue jeans con franelilla de color blanco, le habían efectuado unos disparos, le habían efectuado unos disparos, los cuales no tuvieron ningún tipo de consecuencias, siendo imposible por parte del prenombrado funcionario repeler la acción de estos ciudadanos ……. los sujetos emprendieron veloz huida en dirección a la quebrada “de Chabe” (sic), introduciéndose en las veredas de la Urbanización las Velitas…….. procedieron a rastrear la zona en las unidades moto M-0189 y M-0301para tratar de darle captura a estos ciudadanos ……….. avistamos a un sujeto con las siguientes características de tez trigueña de estatura alta, de contextura atlética, con tatuajes en ambos hombros quien vestía pantalón blue jeans con franelilla de color blanco similares a las descritas vía radio, el cual iba corriendo y al notar la presencia policial, se internó por la vereda 18, donde de conformidad con loa artículos 117 del COPP…,le dimos la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP se le efectuó un registro corporal….el cual arrojó el siguiente resultado: a la altura del cinto en la parte derecha, se le colectó Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 09 mms, pavón negro, modelo PT 609 PRO, serial TAP 68380, armazón de material sintético de color negro, contentivo de un proveedor el cual contenía a su vez en su interior Siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno en la recarga …………… quedando identificada esta persona como Edeluis Gomez ………..cabe destacar que dicha arma y el ciudadano Edeluis Gómez, fueron verificados por el Sistema SIPOL informando el agente CICPC Omar Sánchez, que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de robo, según expediente H-929706 de fecha 02-09-2008, instruido por le CICPC-Maracaibo y el ciudadano presenta antecedentes por Robo, lo que de manera indudable hace al ciudadano Edeluis Gómez, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el experto en Balística James Vargas, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, al Arma de Fuego Tipo Pistola, de uso individual, Portátil, Calibre 9 milímetros, Marca Taurus, Modelo PT 609 PRO, y Ocho Balas, y entre las conclusiones se lee “Verificamos el arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, descrita en el presente informe en nuestro Sistema integrado de Información Policial, donde se constató que la misma se encuentra solicitada H-929706 de fecha 02-09-2008, instruido por le CICPC-Maracaibo por el delito de Robo.

De igual manera considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el segundo supuesto del articulo 250 del COPP, por cuanto se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que este ciudadano imputado Edeluis Gomez es autor de tales hechos punible, ya que el arma de fuego Arma de Fuego Tipo Pistola, de uso individual, Portátil, Calibre 9 milímetros, Marca Taurus, Modelo PT 609 PRO, y Ocho Balas, que le fue incautada a dicho ciudadano al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, se encontraba solicitada por el delito de robo, según expediente H-929706 de fecha 02-09-2008, instruido por le CICPC-Maracaibo.
Asimismo considera quien aquí juzga que se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones y del Sistema Iuris 2000 se pudo verificar que este ciudadano tiene prontuario policial y judicial, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Edeluis Gomez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Se acuerda que la presente causa sea sustanciada según las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Edeluis Gómez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda que la presente causa sea sustanciada según las reglas del procedimiento ordinario Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.