REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000219
ASUNTO : IP01-P-2009-000219


RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Vista la solicitud de fecha 06 de febrero de 2009, presentada por el Abg. Diego J. Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.496.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.007, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Tarmaca S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14-11-1986, inserto bajo el número 51, tomo 4-J; poder éste notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, por medio el cual solicita de este Tribunal la entrega de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 92; Placas: 672-XHY, Serial de Carrocería: DC1C4KNV374745, Serial del Motor: KNV374745, Tipo: Pick-Up; Color: Gris y Blanco; Clase: Camioneta, Uso: Carga, y el cual pertenece a la Empresa Transporte Tarmaca S.A, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 1465588, de fecha 18 de junio de 1997.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el Vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional el día 09 de febrero de 2008, aduciendo que el serial de motor no coincidía con el certificado de Registro de Vehículo, motivo por el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien en fecha 14 de febrero de 2008, abrió la correspondiente averiguación signada con el número 11F2-0151-08.

Por otro lado, se aprecia que riela inserto al folio 32 de las actas el Certificado de Registro de Vehículo número 1465588, de fecha 18 de junio de 1997, en el cual se aprecia que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 92; Placas: 672-XHY, Serial de Carrocería: DC1C4KNV374745, Serial del Motor: KNV374745, Tipo: Pick-Up; Color: Gris y Blanco; Clase: Camioneta, Uso: Carga, y el cual pertenece a la Empresa Transporte Tarmaca S.A.

Asimismo se aprecia al folio 32 de las actas Experticia de Documento, a los fines de determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo número 1465588, de fecha 18 de junio de 1997, siendo que el mismo arrojó como resultado que dicho Certificado de Registro de Vehículo, es original.

De igual forma, riela inserto del folio 16 al 17 de las actas que conforman el presente asunto el respectivo dictamen pericial, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Experto Agente David Campos, del cual se desprende que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ante ningún Cuerpo de Seguridad.

También se aprecia que, en fecha 13 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda el Ministerio Público mediante oficio FAL-2-112-09 dirigido a este tribunal, señaló entre otras cosas que la retención del vehículo en cuestión no es imprescindible para continuación de las averiguaciones.

En relación a todo anterior, estima este Tribunal traer a colación el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2001, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, el cual entre otras cosas establece:

…Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…
La misma Sala mediante sentencia 1412, del 30 de junio de 2005, estableció, lo siguiente:

…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…


Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia número 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala en relación a la entrega de vehículos que:
...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señalado lo anterior, debe resaltarse que el norte del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, motivo por el cual debe observarse lo siguiente:
1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación y solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
2. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.
3. De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
4. No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, sólo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.
5. Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

…la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente es ordenar la entrega del vehículo al solicitante en Guarda y Custodia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Diego J. Silva, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Tarmaca S.A, en consecuencia Se Acuerda la Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 92; Placas: 672-XHY, Serial de Carrocería: DC1C4KNV374745, Serial del Motor: KNV374745, Tipo: Pick-Up; Color: Gris y Blanco; Clase: Camioneta, Uso: Carga, a la Empresa Transporte Tarmaca S.A, la cual estará en la obligación de presentarlo cuando le sea requerido, ya sea por ante este Tribunal o por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Déjese constancia. Líbrese las respectivas boletas de notificación y ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad.- Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario