REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000458
ASUNTO : IP01-P-2009-000458

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la abogada Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: José Ramón Valera, venezolano, 38 años de edad, de Profesión u Oficio Latonero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.153, nació en Coro, Estado Falcón, con domicilio en Barrio Las Panelas, Calle Libertad, casa No. 40, con rejas blancas, frente a la Bodega de Gollito, Coro, estado Falcón.

Considera el Ministerio Público que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desprende la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano: José Ramón Valera, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Eylin C. Ruiz, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder de este ciudadano que presenta, hace presumir a esa representación fiscal que este imputado es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y habérsele informado de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, el ciudadano Imputado José Ramón Valera, manifestó que NO deseaba rendir declaración en ese momento.
Por su parte la defensa del imputado de autos, ejercida en este acto por el Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Eder Joel Hernández, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones de su defendido y en caso contrario, se le impongan medidas Cautelares ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la Fiscalía continúe investigando a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado José Ramón Valera al momento de su aprehensión.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Coro del Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por la calle Libertad con callejón Mara, logran visualizar a Un sujeto, quien posteriormente quedaría identificado como José Ramón Valera, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y trató de huir del lugar y le dieron la voz de alto, logrando aprehenderlo, y se le encontró en posesión de Una Bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia granulada, que por sus características externas se presume que es Cocaína.

El Ministerio Público también aportó como elemento de convicción el Acta de Aseguramiento de fecha 20 de Marzo de 2009, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y el acta de inspección en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados dio un Total de 9, 29 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano José Ramón Valera, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: José Ramón Valera, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano José Ramón Valera, arriba bien identificado.
Segundo: Impone al ciudadano José Ramón Valera, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Cuarto: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todos los tramites necesarios para la destrucción de la sustancia incautada y como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, en razón de ello se hace inoficioso, notificar a La Dirección de Cosméticos y Salud del Misterio del Poder Popular para la Salud. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.