REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001428
ASUNTO : IP01-P-2008-001428


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida presentada por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.477.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226 y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Savino, piso 1, oficina número 6 de ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin José Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.522.802, a quien se le sigue el presente asunto IP01-P-2008-001428, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió por ante este Tribunal solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin José Romero González, quien entre otras cosas planteó:

Que en fecha 21 de agosto de 2008, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1, la Medida de Detención Domiciliaria en contra de su patrocinado.

Indicó el solicitante que, su patrocinado actualmente se encuentra en condiciones económicas precarias, motivo por el cual existe la imperiosa necesidad de que el mismo trabaje para poder cubrir sus gastos y los de su progenitora, en atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la modificación de la Medida impuesta por la establecida en el artículo 256.3 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la solicitud planteada, estima este Tribunal necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

El artículo antes transcrito reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de detención domiciliaria, las veces que así lo considere y sin limitación al estado en que se encuentre el proceso; asimismo, impone al Juez la obligación de examinar la medida periódicamente y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente, o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Así pues, encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales, su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el presente caso, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de detención domiciliaria no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del proceso.

En atención a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre; y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin José Romero González, a quien se le sigue el presente asunto IP01-P-2008-001428, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en virtud de no haber variado la circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y siendo la misma proporcional a los hechos objetos del proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEDRO BORREGALES.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.