REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 24 de Marzo de 2008
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000521
ASUNTO : IP01-P-2009-000521
Le Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento efectuado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Dionisio Ramón Pacheco, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1968, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.539.489, de oficio Chofer, residenciado en Av. No. 9 cruce con calle 12, casa s/n, diagonal a la Dulcería de Leche, Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Aníbal Joel González Sánchez, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 03:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Dionisio Ramón Pacheco tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos:
Primero: Declaración y denuncia de fecha 24 de marzo de 2009, efectuada por el ciudadano Aníbal Joel González Sánchez, en su condición de victima, ante la sede del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y su vuelto del presente asunto y donde se señala “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de que en momentos en que me encontraba en el estacionamiento del Hiper Lau, cobrando un dinero de la empresa en que yo trabajo, me tarde aproximadamente 45 minutos y cuando regresé al vehiculo me percato que me faltaba el dinero que dejé en la parte trasera del vehiculo ….” El funcionario instructor le preguntó que otra persona tenía conocimiento de la ubicación del dinero y contestó …mi compañero de trabajo Dionisio Ramón Pacheco, y
Segundo Del acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2009, inserta a los folios 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, quien relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Dionisio Ramón Pacheco, luego de recibir la denuncia de parte del ciudadano victima Aníbal Joel González Sánchez.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Dionisio Ramón Pacheco la obligación de presentarse Una Vez al mes contados a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Dionisio Ramón Pacheco, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Aníbal Joel González Sánchez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Una Vez al mes contados a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.