REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00523
ASUNTO : IP01-P-2009-00523
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel garcía de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilnan José Brito, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.545.824, de oficio Estudiante, residenciado en Guamacho, Municipio Píritu, al frente de la casa de alimentación, Estado Falcón, Alexis José Perez Navas, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1982, de oficios Obrero, domiciliada en Guamacho, Municipio Píritu, calle Principal las Parcelas, cerca de la casa de alimentación, Estado Falcón y Argenis José Reyes, venezolano, de 28 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.849.778, de oficios Obrero, domicilio Guamacho, casa s/n frente a la casa de alimentación, Municipio Píritu, Estado Falcón, por cuanto considera que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen a estos ciudadanos merecedores de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados ciudadanos Wilnan José Brito, Alexis José Pérez Navas y Argenis José Reyes haber entendido la imputación hecha en sus contra, y asimismo dijeron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Alexis José Pérez Navas tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Comisaría Nro. 63 Agente Jhoan Isea la Policía del Estado Falcón, Destacada en Píritu, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 25 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche una comisión de ese cuerpo policial se encontraba de patrullaje en una de las unidades radio patrulleras, específicamente a la altura del Sector las Parcelas de Guamacho del Estado Falcón, visualizaron a Tres Sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida dejando una moto abandonada de las características siguientes Clase Moto, Marca New Jaguar, Modelo Único , Color Gris, Sin Placas, Serial Nro. LSSLAJC1870002197, dándole alcance y una vez aprehendidos quedaron identificados Wilnan José Brito, Alexis José Pérez Navas y Argenis José Reyes, siendo que el ciudadano Alexis José Pérez Navas, manifestó que la moto era de su propiedad. Luego le solicitaron los documentos del vehiculo, el cual al efectuar llamada telefónica al 171 (SIPOL), resultó que este vehiculo se encontraba requerido por la Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón del CICPC, según expediente 1000669 de fecha 28 de Febrero de 2008, y
Segundo: Dictamen Pericial efectuado al vehiculo Clase Moto, Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Gris, Sin Placas, Serial Nro. LSSLAJC1870002197 y Serial de Motor LD162FMJ07001835, por el experto Agente Ronny Morales, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón del CICPC, según expediente 1000. 669 de fecha 28 de Febrero de 2008.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor de los hechos delictivos que le imputan ya al mismo se le encontró en posesión del vehiculo Clase Moto, Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Gris, Sin Placas, Serial Nro. LSSLAJC1870002197 y Serial de Motor LD162FMJ07001835, que estaba siendo requerido por los Cuerpos Policiales de Investigación.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Alexis José Pérez Navas la obligación de presentarse Una vez al mes contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara.
Con respecto a los ciudadanos Wilnan José Brito y Argenis José Reyes, considera este juzgador que de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que estos ciudadanos hayan sido autores o participes de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión de estos ciudadanos, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, y es por esta razón por la cual que se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad sin restricciones de estos ciudadanos. Y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Alexis José Pérez Navas, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Una vez al mes contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Con respecto a los ciudadanos Wilnan José Brito y Argenis José Reyes, se ordena la Libertad sin restricciones.
Librese las respectivas boletas de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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