REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000365
ASUNTO : IP01-P-2009-000365


En esta misma fecha la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Tomas Armando González Ruiz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.888.337, Venezolano, de 20 años de edad y domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 05, casa No. 71 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 2:30 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelson Garcia Arevalo, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la adolescente ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 01 de Marzo de 2009, el ciudadano imputado Tomas Armando González Ruiz, en horas de la tarde, agredió físicamente, dándole dos cachetadas a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en fecha 01 de Marzo de 2009, en la cual señala al ciudadano Tomas Armando González Ruiz como la persona que en horas de la tarde del mismo día la golpeó en la cara, propinándole dos cachetadas.
2) Experticia Medico Legal de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por la Dra. Elvira Mora, Medico experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


Considera entonces quien aquí juzga, que de los elementos de convicción antes citados, se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Tomas Armando González Ruiz de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Tomas Armando González Ruiz, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El Juez Segundo de Control,
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.

El Secretario de Sala,
Abg. Pedro Teo Borregales.