REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000367
ASUNTO : IP01-P-2009-000367


En esta misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Peniche, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.168.851, de Obrero, hijo del ciudadano Juan Davila y la ciudadana Raulina Maria Peniche, residenciado en Urb. Santa Maria, calle 6, casa No. 9, de color verde, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 2:30 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelson Garcia Arévalo, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 256 del COPP, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Felix Cabrera, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 01 de Marzo de 2009, el ciudadano imputado Juan Carlos Peniche, en horas de la tarde, agredió físicamente, a la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo, en el lugar donde tiene fijada su residencia ubicada en la Urb. Santa Maria, calle 08 con calle 06 esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Y asimismo quedó demostrado que al ciudadano Juan Carlos Peniche se le encontró e posesión de Dos Gramos de Cocaína Clorhidrato al momento en que fue aprehendido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo, en fecha 01 de Marzo de 2009, en la cual señala al ciudadano Juan Carlos Peniche como la persona que en horas de la noche del día 22 de febrero la golpeándola y causándole lesiones en sus brazos.
2) Experticia Medico Legal de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por la Dra. Elvira Mora, Medico experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.
3) Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Peniche y el incautamiento de la sustancia ilícita en su poder denominada Cocaína Clorhidrato.
4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de Marzo de 2009, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y el acta de inspección, efectuada a la sustancia incautada, de fecha 01 de Marzo de de 2009, en la cual la funcionaria experta TSU. Siled Rojas, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento se trata Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 0,2 gramos.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


Considera entonces quien aquí juzga, que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Juan Carlos Peniche de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo; y presentación Mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Juan Carlos Peniche, arriba bien identificado, de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Mayelin Guadalupe Valdes Lugo; y presentación Mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.