REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 03 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000370
ASUNTO : IP01-P-2009-000370
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yoe Francisco Moran Rodríguez, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo-estado Zulia, estado Falcón, en fecha 13-04-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.218.491, de Chofer, residenciado en Los Olivos, entrando por el Hotel Canaima, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Yoe Francisco Moran Rodríguez tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 01 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana una comisión de ese cuerpo policial se encontraba de patrullaje en una de las unidades radio patrulleras, específicamente a la altura de Calle Principal de las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, visualizaron a u sujeto en actitud sospechosa a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, Color Negro, Placas VEM-511, dándole al voz de alto, la cual acató, luego se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como Yoe Francisco Moran Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad V- 12.218.491. Luego le solicitaron los documentos del vehiculo, el cual al efectuar llamada telefónica al 171 (SIPOL), resultó que este vehiculo se encontraba requerido por la Subdelegación Simón Rodríguez del Distrito Capital del CICPC, según expediente H-F-468-983 de fecha 06 de Agosto de 1999, y
Segundo: Dictamen Pericial efectuado al vehiculo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Tipo Sedán, Color Azul, Uso Particular, Placas VEM 51, Serial Carrocería: 1W69ADV302087, Serial Motor 08 Cil, Serial Chasis 1W69ADV302087, por el experto Agente Ronny Morales, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la la Subdelegación Simón Rodríguez del Distrito Capital del CICPC, según expediente H-F-468-983 de fecha 06 de Agosto de 1999, por el delito de Hurto.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor de los hechos delictivos que le imputan ya al mismo se le encontró en posesión del vehiculo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Tipo Sedán, antes descrito y el mismo no posee ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad del mismo.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Yoe Francisco Moran Rodríguez la obligación de presentarse Una vez al mes contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Yoe Francisco Moran Rodríguez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Una vez al mes contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.