REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004387
ASUNTO : IP01-P-2007-0004387

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Ociel Antonio Marín Diaz, Venezolano, mayor de edad, de 52 años, casado, chofer, nacido el 1-1-1955, natural de Pedregal, residenciado en Carretera de Urumaco, sector el derrame, casa de color rosado frente al taller conocido como Alfredo García y quien se presenta con cédula de identidad V-5.296.382, Municipio Democracia, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8º del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 ordinales 1º y 3º, 254 numeral 1º, lateral a, 256 numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
En fecha 30 de Abril de 2008, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8º del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 ordinales 1º y 3º, 254 numeral 1º, lateral a, 256 numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano Ociel Antonio Marín Diaz, y se le impusieron las siguientes condiciones: 1°- Obligación de presentarse cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2°- Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Seis (06) meses y Quince Días, contados a partir de la primera presentación.
Ahora bien, en esta misma fecha se llevó a cabo audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado se observa que consta que el ciudadano Ociel Antonio Marín Diaz, ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, y siendo que el Fiscal Décimo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson Manuel García Arévalo manifestó su conformidad con el cumplimiento de las obligaciones impuestas, este Juzgador, decreta la extinción de la acción Penal de la causa seguida en contra del ciudadano imputado antes mencionado, en virtud del cumplimiento efectivo y total de las obligaciones a las cuales se había comprometido el imputado en la fecha de la audiencia preliminar, de conformidad con establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nro. IP01-P-2007-0004387, seguida en contra del ciudadano Ociel Antonio Marín Diaz, arriba bien identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 48 ordinal 7° ejusdem, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes en la audiencia. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.