REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000368
ASUNTO : IP01-P-2009-000368


En esta misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Fraiz Geovany Sánchez Suárez, venezolano, de Profesión u Oficio TSU en Mercadeo, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.727, con domicilio en la Calle Silva, Casa No. 42-35, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 2:30 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar: Seguidamente tomó la palabra su defensa Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Primero (01) de Marzo de 2009, en horas de la tarde, se suscitó un incidente a la altura de la Urbanización Villa de León, Intercomunal Coro – La Vela, siendo que el ciudadano imputado Fraiz Geovany Sánchez Suárez agredía verbalmente a la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio, acosándola y amenazándola hasta el punto de querer involucrarla en una supuesta estafa y que para sacarla del problema que se acostara con el, quedando acreditada la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio, en fecha 01 de Marzo de 2009, en la cual señalan al ciudadano Fraiz Geovany Sánchez Suárez como la persona que en horas de la tarde del mismo día, a la altura de la Urbanización Villa de León, Intercomunal Coro – La Vela, la estaba acosando y amenazándola hasta el punto de querer involucrarla en una supuesta estafa y que para sacarla del problema que se acostara con el.
2) Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como actuaron después de haber tenido conocimiento de la denuncia de acoso a la cual estaba siendo sometida la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio, por parte del ciudadano Fraiz Geovany Sánchez Suárez.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Fraiz Geovany Sánchez Suárez de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio o a cualquiera de sus familiares y presentación mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Fraiz Geovany Sánchez Suárez, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Petrini Carolina Aguilar Villavicencio o a cualquiera de sus familiares y presentación mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.