REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARY RAMONA BORJAS VARGAS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARY RAMONA BORJAS VARGAS, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Toma la palabra el Abogado Castor Díaz en representación de la defensa, quien solicita en virtud del estado de salud de su defendido y tomando en consideración la crisis penitenciaria que se le decrete al mismo una medida menos gravosa como sería una detención domiciliaria.
ANTECEDENTES
Señala el Ministerio Público que en fecha 24 de Febrero del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamado de la centralista de guardia informando que en el interior de una de las habitaciones del Hotel Milenium, ubicado en el Kilómetro siete de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y otra persona del sexo masculino, fue trasladada al Hospital General de Coro, por presentar heridas por arma de fuego; de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron que una pareja se encontraba en el interior del hotel , en la habitación N° 03, de repente llegó una persona del sexo masculino en un vehículo, el cual dejó estacionado en la puerta principal de ese negocio, se bajó del mismo y se dirigió caminando con un arma en la mano a la mencionado habitación, donde luego de tocar la puerta partió el vidrio de la ventana y comenzó a efectuar disparos al interior de la habitación donde se encontraba la referida pareja, logrando herir mortalmente a la mujer y luego ese sujeto opto por darse un tiro, cayendo herido al piso y posteriormente fue auxiliado y trasladado a la emergencia del Hospital. La mujer occisa fue identificada como MARY RAMONA BORJAS VARGAS y la persona que resulta herida y presuntamente portaba el arma fue identificada como ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, quien se encuentra bajo custodia policial en el hospital Adolfo Van Griecken de hasta ciudad de Santa Ana de Coro.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De lo antes transcrito, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F2-00155-09, de fecha 26 de Febrero del 2009; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NOGUERA CASTILLO RENNY JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… cuando llegamos al hotel, pedí una habitación y me dieron la número 03, y pasado diez minutos de haber estado en esa habitación, llegó un sujeto tocando la puerta y yo me asomo por la ventana y veo a un tipo gordo con un revolver en la mano, y le digo a MARIANA que ahí afuera estaba un tipo con un revolver en la mano, cuando ella se asoma, lo ve y me dice “ESE ES TONY”, me indica que no salga que ella iba a arreglar ese problema con él, pero antes de salir este tipo rompe los vidrios de la ventana y empieza y empieza a disparar hacia dentro de la habitación, yo estaba colocado pegado a la pared del espaldar de la cama, de repente veo que MARIANA cae al piso y cuando cesaron los disparos, busque la manera de auxiliarla, salgo de la habitación y veo al tipo tirado en el piso con u tiro en la cabeza y una rama de fuego a un lado de él, en vista de esto llamé al recepcionista y a las camareras quienes llamaron a una ambulancia, posteriormente llegaron, pero como MARIANA ya estaba muerta, le dieron los primeros auxilios a ese sujeto que nos disparo y se lo llevaron….”.
Las circunstancias, de lugar, modo y tiempo señalado en esta acta entrevista coincide de manera armonica y perfecta con lo señalado en el Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA FRANKLIN JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…pasado el mediodía llego a dicho hotel un sujeto a bordo de un vehículo de color azul, quien al bajarse portaba un arma de fuego (…)toco en varias oportunidades la puerta y al ver que no le abrieron comenzó a realizar disparos por la ventana de la habitación, (…) cuando deje de escuchar los disparo me acerque en compañía del recepcionista del hotel, hasta la habitación donde había llegado el sujeto con el arma de fuego, (…)el sujeto que portaba el arma de fuego se encontraba tirado en el suelo con el revolver al lado, vimos a un sujeto pidiendo ayuda porque dentro de la habitación se encontraba una mujer herida por arma de fuego….”.
Estas actuaciones coinciden además con lo señalado en el Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…llego una pareja y el muchacho que se identifico como DENNY NOGUERA me solicita que le de una habitación, yo le asigne la número 03 y ellos se fueron al cuarto, como a los veinte (20) minutos llegó un señor a bordo de un vehículo, Cavalier, de color azul, no sé las placas y estacionó justamente en la entrada de acceso de vehículos del hotel, (…) y llevaba un arma de fuego en la mano, yo salí y lo ví que se paró al frente de la habitación número tres, (…) A los pocos segundos escuche varias detonaciones de inmediato me asome y vi a ese señor efectuando disparos al interior de la habitación 03…”.
La descripción del vehículo aportada en estas entrevistas, concuerda con lo señalado en el Acta de Inspección de vehículo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DAD-221, en la cual se describen las características físicas externas e internas del vehículo y donde señalan que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Y de igual modo, es conteste con lo señalado en lo señalado en el Dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DAD-221, en la cual señal en su conclusión que la chapa identificadora se encuentra suplantada, el serial de seguridad fue desincorporado y el serial del motor es original.
Estas entrevistas y diligencias de investigación concuerdan con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas en donde describen las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, que en fecha 24 de Febrero del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamado de la centralista de guardia informando que en el interior de una de las habitaciones del Hotel Milenium, ubicado en el Kilómetro siete de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y otra persona del sexo masculino, fue trasladada al Hospital General de Coro, por presentar heridas por arma de fuego; de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron que una pareja se encontraba en el interior del hotel , en la habitación N° 03, de repente llegó una persona del sexo masculino en un vehículo, el cual dejó estacionado en la puerta principal de ese negocio, se bajó del mismo y se dirigió caminando con un arma en la mano a la mencionado habitación, donde luego de tocar la puerta partió el vidrio de la ventana y comenzó a efectuar disparos al interior de la habitación donde se encontraba la referida pareja, logrando herir mortalmente a la mujer y luego ese sujeto opto por darse un tiro, cayendo herido al piso y posteriormente fue auxiliado y trasladado a la emergencia del Hospital. La mujer occisa fue identificada como MARIANA RAMONA BORJAS VARGAS y la persona que resulta herida y presuntamente portaba el arma fue identificada como ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, quien se encuentra bajo custodia policial en el hospital Adolfo Van Griecken de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
El sitio donde ocurrieron los hechos descritos en las anteriores actuaciones, coincide con la señalada en el acta de Inspección de Sitio de suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas en donde describen el sitio de suceso como: “… CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, MOTEL EL MILENIUM, HABITACION 3, CORO ESTADO FALCON …”; en la referida acta describen cada una de las evidencias de interés criminalístico incautados en el mismo, su ubicación y las características externas de cada una de ellas.
A los elementos incautados en el sitio de suceso y descritos de manera amplia y detallada en el acta de inspección de sitio de suceso antes señalada, les fueron realizadas a cada uno de ellos diferentes experticias a saber:
.- Montaje fotográfico del sitio de suceso, con sus respectivas leyendas las cuales rielan a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa.-
.- Acta de inspección de cadáver realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación del cadáver como MARY RAMONA BORJAS VARGAS y señalan de manera detallada el reconocimiento externo practicado al cadáver.
.- Montaje fotográfico del sitio de suceso, con sus respectivas leyendas las cuales rielan a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y Comparación balística realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, cinco (05) conchas y una (01) bala, la cual señala entre alguna de sus conclusiones: “..observándose los dígitos “43854”, los mismos al ser verificados junto con el serial de orden número 945127, en nuestro sistema integrado de información policial, se constato que la misma NO presenta registro policial…”.
.- Experticia Hematológica realizada por la Ingeniera Química Luderlis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión: “…En las muestras identificadas como 01 y 02, se encuentra presente material de naturaleza hemática de origen humano….”.
.- Experticia de ION NITRATO y NITRITO realizada por la Ingeniera Química Luderlis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión: “…El análisis practicado a ambas muestras para la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora arrojo como resultado POSITIVO…”.
De la misma forma le fueron practicadas al cadáver la Experticia Necropsia de Ley realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARY RAMONA BORJAS VARGAS señalando como causa de muerte: “…SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VÍSCERAS TORACICAS; PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACA…”.
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BORJAS VARGAS JOSE OLEGARIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… me manifestaron que a mi hermana MARI RAMONA BORJAS VARGAS…”.
.- Informe de experticia médico legal realizado al ciudadano BRACHO ROJAS ANTONIO JOSE, donde la Experta Profesional II Dra. Elvira Moras adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señala en su conclusión “… Estado general: Estable, Bajo asistencia Médica. Lesión producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 72 horas posterior a la realización de tomografía de cráneo para culminar informe.
Coincide de igual forma con las actuaciones antes señaladas el acta de entrevista rendida por el ciudadana YSMARLIN CLARET MEDINA REYES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…el cual me informó que a mi amiga MARY BORJAS VARGAS, la había matado ANTONIO BRACHO “TONY”…”; quien además señalo que el ciudadano Antonio Bracho, poseía un revolver, que siempre tenia en su carro y que el mismo había amenazado a la ciudadana Mary.
La descripción del revolver señalada en la anterior entrevista, como la realizada en las entrevistas de los ciudadanos Fernando Camacho coincide con lo señalado en la .- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y Comparación balística realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, cinco (05) conchas y una (01) bala, la cual señala entre alguna de sus conclusiones: “..observándose los dígitos “43854”, los mismos al ser verificados junto con el serial de orden número 945127, en nuestro sistema integrado de información policial, se constato que la misma NO presenta registro policial…”. Así como lo señalado en la Evidencia de Reconocimiento Técnico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias: Un (01) proyectil, un (01) fragmento de blindaje y un (01) fragmento de núcleo, en la cual se señala en su peritación: “… a través del Microscopio de Comparación balística se constato que los mismos, No presentan características procesables individualizantes tales como huellas de campos y de estrías que nos permitan individualizarlo con el arma de fuego que los disparo…”.
Lo dicho en la entrevista por la ciudadana Ismarlin , coincide de igual modo con lo señalado en la experticia de Reconocimiento legal y Transcripción de contenido, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono signado con el N° 0416-0199397 donde señala en el Archivo de mensajes de textos entrantes: “…Ismarlin no allo q hacr tony m acaba de llamar amenazándome no m quiere dejar en paz anoche cuando t deje en tu ksa m llamo y no le atendí la llamada un beso cuid…”.
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO JOSE CAMACHO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… Según lo que tengo entendido, es que MARY estaba en el interior de la habitación número 03 del Hotel Milenium, en compañía de ese muchacho RENNY, al parecer este sujeto ANTONIO BRACHO “TONY”, llegó a la habitación con un arma de fuego y rompió el vidrio de la ventana y por ahí efectuó disparos para el interior de la habitación.
De estos elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 24 de Febrero del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamado de la centralista de guardia informando que en el interior de una de las habitaciones del Hotel Milenium, ubicado en el Kilómetro siete de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y otra persona del sexo masculino, fue trasladada al Hospital General de Coro, por presentar heridas por arma de fuego; de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron que una pareja se encontraba en el interior del hotel, en la habitación N° 03, de repente llegó una persona del sexo masculino en un vehículo, el cual dejó estacionado en la puerta principal de ese negocio, se bajó del mismo y se dirigió caminando con un arma en la mano a la mencionado habitación, donde luego de tocar la puerta partió el vidrio de la ventana y comenzó a efectuar disparos al interior de la habitación donde se encontraba la referida pareja, logrando herir mortalmente a la mujer y luego ese sujeto opto por darse un tiro, cayendo herido al piso y posteriormente fue auxiliado y trasladado a la emergencia del Hospital. La mujer occisa fue identificada como MARY RAMONA BORJAS VARGAS y la persona que resulta herida y presuntamente portaba el arma fue identificada como ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, quien se encuentra bajo custodia policial en el hospital Adolfo Van Griecken de hasta ciudad de Santa Ana de Coro.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.239, es autor o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal Venezolano.
Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecta el bien jurídico fundamental como lo es la vida humana, así como el orden público; a pesar de que el ciudadano tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, reside en esta ciudad, y ejerce oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual del mismo, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento del imputado durante el proceso, dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 406 y 277 del Código Penal Vigente los cuales prevén como una pena que supera los quince (15) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que los testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.239, es autor o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal Venezolano en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
DEL RECURSO DE REVOCACION IMPETRADO POR LA DEFENSA:
Una vez pronunciada la dispositiva por parte de este tribunal, la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO impetro Recurso de Revocación de la Decisión del tribunal, señalando que debe tomar en cuenta el estado de salud del imputado para establecer el sitio de reclusión. En relación a este recurso el Ministerio Público señalo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 para dictar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Una vez oídas las consideraciones de ambas partes este tribunal realiza las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el recurso de revocación, procede contra autos de mera sustanciación dentro del proceso, que son aquellos autos de mero trámite, es decir de los que dicta el juez para la normal marcha del proceso. En el caso que nos ocupa, el recurso se ejerció contra un acto procesal formal, susceptible de apelación.
En segundo lugar, si bien es cierto al ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO, este tribunal le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón, la misma se materializara una vez que sea dada de alta por los médicos del Hospital donde se encuentra recluido. El derecho a la protección a la salud del encartado se respeto y garantizó, no solo con el traslado del tribunal tercero de control a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 2590 del Código Orgánico Procesal penal, hasta el centro hospitalario donde se encuentra recluido el ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO; sino también con la presencia durante el devenir de la audiencia del medico tratante. Consta igualmente que la referida audiencia se inició una vez oída la opinión del galeno sobre las condiciones de salud del encartado, y consta en actas igualmente que el traslado del encartado hacia el Internado Judicial del Estado Falcón, será una vez que él mismo sea dado de alta por los Médicos Tratantes. Así las cosas, sobre la base de lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR el recurso de revocación impetrado por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia, le impone al ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.239, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón por su presunta participación en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revocación impetrado por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.- Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315
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