REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000373
ASUNTO : IP01-P-2009-000373

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: representante de la empresa Dabajuro Digital, ciudadano Ricardo José Montiel, Arelys Meléndez, kelys Chirinos, Yolidda González y Vicente Nava. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: representante de la empresa Dabajuro Digital, ciudadano Ricardo José Montiel, Arelys Meléndez, kelys Chirinos, Yolidda González y Vicente Nava, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
Señala el Ministerio Público que en fecha 02 de marzo del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas desconocidas portando armas de fuego quienes abordaban un vehículo Hyundai de color rojo identificado con el numero de placa VBZ43A, habían irrumpido en el local comercia Dabajuro Digital, ubicado en el Hipermercado Dabajuro, calle La ganadera sector la ganadera, del Municipio dabajuro, los cuales sometieron al encargado de dicho local sustrayéndose cierta cantidad de teléfonos celulares, y que los mismos huyeron por la carretera nacional Falcón–Zulia con sentido a la ciudad de Maracaibo, logrando avistar a un vehículo con las características antes aportadas, quien al ver la comisión policial, trata de evadir la misma estacionándose en la estación de servicios los Pedros ubicado al frente del punto de control fijo Los Pedros, vista tal situación procedió a trasladarme hasta la estación de servicio junto con otro funcionario policial, y al acercarme al referido vehículo los funcionarios le ordenan al conductor del vehículo descender del mismo y de la pegarte del chofer desciende una persona vestida de suéter de color vino tinto a rayas de color beige, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de mediana estatura, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y al realizarle un registro corporal al mismo no le fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; no obstante al realizarle un revisión al vehículo Hyundai de color rojo identificado con el número de placa VBZ43A, se localizo en la maletera del mismo un bolso de color negro con raya de color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, una bolsa de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR, contentivo en su interior de siete (07) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, cuatro (04) bolsas de material sintético de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR; una bolsa de material vegetal de color beige con una inscripción que se lee VENETUR, un vez colectadas estas evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue posteriormente identificado como ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F3-0165-09, de fecha 02 de Marzo del 2009; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Leonardo risco, José Luís Quipe, Ernesto Rivero y Gilmen Montero, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la detención del imputado, así como la evidencia colectada, esto es, en fecha 02 de marzo del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas desconocidas portando armas de fuego quienes abordaban un vehículo Hyundai de color rojo identificado con el numero de placa VBZ43A, habían irrumpido en el local comercia Dabajuro Digital, ubicado en el Hipermercado Dabajuro, calle La ganadera sector la ganadera, del Municipio dabajuro, los cuales sometieron al encargado de dicho local sustrayéndose cierta cantidad de teléfonos celulares, y que los mismos huyeron por la carretera nacional Falcón–Zulia con sentido a la ciudad de Maracaibo, logrando avistar a un vehículo con las características antes aportadas, quien al ver la comisión policial, trata de evadir la misma estacionándose en la estación de servicios los Pedros ubicado al frente del punto de control fijo Los Pedros, vista tal situación procedió a trasladarme hasta la estación de servicio junto con otro funcionario policial, y al acercarme al referido vehículo los funcionarios le ordenan al conductor del vehículo descender del mismo y de la pegarte del chofer desciende una persona vestida de suéter de color vino tinto a rayas de color beige, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de mediana estatura, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y al realizarle un registro corporal al mismo no le fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; no obstante al realizarle un revisión al vehículo Hyundai de color rojo identificado con el número de placa VBZ43A, se localizo en la maletera del mismo un bolso de color negro con raya de color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, una bolsa de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR, contentivo en su interior de siete (07) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, cuatro (04) bolsas de material sintético de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR; una bolsa de material vegetal de color beige con una inscripción que se lee VENETUR, un vez colectadas estas evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue posteriormente identificado como ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182.

Esta acta policial coincide en cuanto a la descripción del vehículo en el que en que se desplazaban y huyeron los sujetos al momento de cometer el presunto hecho punible, así como en la descripción de las evidencias presuntamente robadas con el acta de entrevista de la ciudadana ARELYS COROMOTO MELENDEZ PIÑA, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, señala entre otras cosas: “…el otro hombre que acompañaba al que había entrado primero nos paso una bolsa de papel la cual tenía dentro un bolso muy grande de tela de color negro o azul marino; al tiempo que nos dijo que echáramos dentro todos los equipos que teníamos para la venta (…) son teléfonos móviles y creo que se llevaron como más de cuarenta equipos…”
Las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en esta entrevista, coincide con lo señalada por la ciudadana YOLIDDA RAMONA GONZALEZ MOLLEDA, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, así como concuerda en cuanto la descripción y cantidad de elementos presuntamente robados, reseñada en el acta policial ut supra señalada; al señalar en su entrevista entre otras cosas: “…y el otro le lanzo un bolso al que estaba dentro del área de ventas; este lo agarro y dijo que metiéramos los teléfonos dentro del bolso (…) después hicimos un inventario y faltaban ciento siete teléfonos…”.
Las circunstancias expuestas en el acta policial antes descrita, y lo narrado en las actas de entrevistas en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como con la descripción y cantidad de elementos presuntamente robados, así como la descripción y placas del vehículo en el que huyeron los sujetos una vez cometido el presunto hecho punible coinciden de manera armónica y perfecta con lo señalado en las actas de entrevistas de los ciudadanos VICENTE RAMON VARGAS quien señala entre otras cosas: “… El hombre que había entrado al sitio donde estábamos los vendedores, nos dijo que metiéramos los celulares dentro del bolso y el mismo también se puso a meter celulares (…) y pude ver que se fueron en un carro hiunday, color vino tinto el numero de placas era VBZ-43A …”. Lo cual coincide, de igual modo con lo señalado en el acta de entrevista de KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO quien señala entre otras cosas: “…El otro hombre que había entrado con él le paso una bolsa papel que tenia dentro un bolso de color negro y grande. El hombre que había entrado al sitio donde nosotros estábamos dijo que metiéramos los teléfonos dentro del bolso…”.
Coincide lo descrito en actas anteriores con lo manifestado por el ciudadano NIRLHANDER ENRIQUE PADRON CARQUEZ, ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón quien señala entre otras cosas. “…y empiezo a investigar donde estaban los carros y me dice que el carro había salido de Maracaibo para Dabajuro porque estaba haciendo un servicio, después que me dirijo a Dabajuro me informa la policía que el carro estaba involucrado en un robo a un agente autorizado de MOVISTAR, de ahí me dirigí hasta acá a Coro para ver cuales son los pasos para que se me haga entrega del vehículo (…) HIUNDAY ACCET, color rojo, año 2005, placa VBZ-43A (…) ARGEL VILLALOBOS…”. Esta acta coincide con las demás actuaciones, en cuanto al sitio de detención del vehiculo presuntamente involucrado, así como en los datos de identificación del conductor del mismo.
Coinciden los datos del vehículo involucrado con los señalados en el acta de inspección N° 610, de fecha 03 de Marzo del 2009, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, en la cual se describe la vehículo como Marca: HIUNDAY, modelo: ACCENT, placa: VBZ-43A, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, describiendo las características del mismo señalando además que dentro del mismo no se colectaron evidencias de interés criminalístico…”.
Las evidencias colectadas y señaladas en actas anteriores coinciden de manera armónica y perfecta, con las evidencias descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que guardan relación con las actas procesales H-778.876 a los fines de dejar constancia del estado de los objetos incautados en el presente asunto, y en la cual describen de manera detallada cada uno de los diferentes objetos incautados en el presente proceso, los cuales son coincidentes con las actas antes señaladas.
Las características del vehículo antes señalado, y descrito por los testigos y víctimas del presente asunto, coinciden de manera armónica y plena con las descritas en el dictamen pericial N° 077-09 de fecha 03-03-09 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que describen al vehículo Marca: HIUNDAY, modelo: ACCENT, placa: VBZ-43A, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 02 de marzo del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas desconocidas portando armas de fuego quienes abordaban un vehículo Hyundai de color rojo identificado con el numero de placa VBZ43A, habían irrumpido en el local comercia Dabajuro Digital, ubicado en el Hipermercado Dabajuro, calle La ganadera sector la ganadera, del Municipio dabajuro, los cuales sometieron al encargado de dicho local sustrayéndose cierta cantidad de teléfonos celulares, y que los mismos huyeron por la carretera nacional Falcón–Zulia con sentido a la ciudad de Maracaibo, logrando avistar a un vehículo con las características antes aportadas, quien al ver la comisión policial, trata de evadir la misma estacionándose en la estación de servicios los Pedros ubicado al frente del punto de control fijo Los Pedros, vista tal situación procedió a trasladarme hasta la estación de servicio junto con otro funcionario policial, y al acercarme al referido vehículo los funcionarios le ordenan al conductor del vehículo descender del mismo y de la pegarte del chofer desciende una persona vestida de suéter de color vino tinto a rayas de color beige, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de mediana estatura, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y al realizarle un registro corporal al mismo no le fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; no obstante al realizarle un revisión al vehículo Hyundai de color rojo identificado con el número de placa VBZ43A, se localizo en la maletera del mismo un bolso de color negro con raya de color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, una bolsa de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR, contentivo en su interior de siete (07) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, cuatro (04) bolsas de material sintético de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR; una bolsa de material vegetal de color beige con una inscripción que se lee VENETUR, un vez colectadas estas evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue posteriormente identificado como ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, es autor o ha participado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”; a pesar de que el ciudadano tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación , residen enla ciudad de Maracaibo, y ejercen oficio en ese estado, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual del mismo, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento del imputado durante el proceso, dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos de encontrarse en libertad, pueda influir para que las víctimas y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182 es autor o ha participado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia, se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. Cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, del análisis de las actas antes señaladas que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente a pocos momentos después de haberse cometido el hecho punible toda vez que los funcionarios encontraron al imputado dentro del vehículo atizado para cometer el presunto hecho punible y en propiedad del bolso negro, tantas veces señalados en las actas de entrevista y en poder de varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos con características idénticas a los presuntamente robados en el local Comercial Dabajuro Digital, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en el tercer supuesto de la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

En línea con la anterior, no podemos obviar el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, y la cual comparte este tribunal; de tal manera, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ordena aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón, con sede a santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, el impone al ciudadano Imputado ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182 es autor o ha participado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Se decreta la Flagrancia. Se ordena tramitarse conforme las reglas del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000373
ASUNTO : IP01-P-2009-000373