REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001835
ASUNTO : IP01-P-2008-001835
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que una vez recibido el escrito acusatorio, la audiencia preliminar en la presente causa se fijo para el 24 de Octubre del 2008, desde esa fecha hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar ha habido varios diferimientos por diversas causas, entre ellas la falta de traslado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.746, a quien este tribunal en fecha 15 de Agosto del 2008, le impuso medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, detención domiciliaria; medida esta, que constituye una evidente restricción a la libertad, así como implica igualmente, una limitación para el ejercicio de otros derechos. En esa misma audiencia, este tribunal le otorgo al ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.545 una libertad sin restricciones.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, resultado ajustado a derecho, dividir la continencia de la presente causa, a los fines de que al ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ, se le resuelva su situación jurídica, pues a pesar de encontrarse en libertad, él mismo posee una causa penal en la cual aparece como investigado, y en virtud de la solicitud fiscal de decretarle al mismo el sobreseimiento de la causa, este tribunal en virtud de las incomparecencias del acusado de marras, y ante la exigencia constitucional de emitir un pronunciamiento judicial oportuno, en aras de una tutela judicial efectiva, este tribunal acuerda la división de la continencia de la causa; y con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.746, se forme un cuaderno separado, para remitir a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
En línea con lo anterior, es importante traer a colación el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó al respecto:
…” Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cónsonas con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de las incomparecencias de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y dado que en la presente causa puede realizarse de manera la audiencia preliminar del acusado GIOVANNY JESUS HERNANDEZ, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.746, se forme un cuaderno separado, para remitir a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, se pudo evidenciar que tal como aduce el Ministerio Público en su escrito que al ciudadano GIOVANNY JESUS HERANDEZ SIBADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.545, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, como tampoco se evidencia que la conducta desplegada por este ciudadano acrediten la comisión de hecho punible alguno; ni fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible alguno.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal. Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el ciudadano en cuestión no cometió ilícito alguno el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir a ciudadano alguno, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
CON RESPECTO A LAS INCOMPARECENCIAS DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
De la revisión de la presente causa se observa que este tribunal , en fecha 15 de Agosto del 2008, este tribunal dicto resolución, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“…le impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.746, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria…”.
Se observa igualmente que desde la fecha de publicación de la citada resolución hasta la fecha, este tribunal no ha emitido pronunciamiento judicial declarando el cese o la modificación de las mismas, de manera tal, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal son de obligatorio cumplimiento hasta la fecha.
Del Informe consignado por la Comisión de Enlace de las Fuerzas Armadas Policiales, quien señala que el traslado no pudo efectuarse en razón de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ no se encontraba en su residencia, de lo cual se evidencia que el mismo incumple con la medida cautelar impuesta; así como los constantes diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, motivado a la incomparecencia del referido ciudadano a las mismas, este tribunal, en estricta sujeción al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en sus ordinal 1° y 2°, entre las causales por las cuales el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima, puede Revocar las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto a un Imputado cuando: “ ….el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
… (omissis)… no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”.
Del análisis de los hechos descritos, y de la inteligencia de las normas mencionadas, se desprende, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.746, impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1° de la norma adjetiva penal, incumplió la medida cautelar impuesta al ausentarse sin autorización del tribunal de se residencia; de manera tal que existe la presunción grave de que el mismo se haya sustraído de la Prosecución del Proceso y de que no garantizará el cumplimiento de la finalidad del proceso bajo el amparo de una medida cautelar sustitutiva; por tanto , resultado ajustado a derecho proceder a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y ordenar su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón. Y así se decide-
DISPOSITIVA
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se divide la Continencia de la causa y se ordena formar un cuaderno separado, la cual será remitida a la Fiscalia correspondiente para los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GIOVANNY JESUS HERANDEZ SIBADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.545 de conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.746, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 1° y 3° de la norma adjetiva penal, en consecuencia; se ordena su reclusión en el Internado Judicial Del Estado Falcón, una vez lograda su aprehensión. CUARTO: Se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.746, quien tiene como residencia en la Calle Nueva del Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Librése las boletas correspondientes y remítase la Orden de Aprehensión a los diferentes órganos de seguridad ciudadana, a los fines correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001835
ASUNTO : IP01-P-2008-001835
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