REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000205
ASUNTO : IP01-P-2009-000205
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20-01-09, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. Olivia Bonarde Suárez, ello por ser quien suscribe la Jueza quien me sustituía en virtud de que me encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HENRY DE LA CRUZ MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 03 de Febrero del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado HENRY DE LA CRUZ MAVAREZ a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-20095-09, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha Tres (03) de Febrero del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 02 de Febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en el Sector Cadafe de la población de Dabajuro, a las 9:40 de la mañana, de esa misma fecha.
.- Acta de Denuncia N°10 de la ciudadana LEONOS MARIA GONZALEZ, rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en donde señala entre otras cosas que: “… cuando el me vio se me fue encima con la moto, yo me lance para el monte para que no me llevara por delante. Entre a la casa y el se vino detrás de mi y me agarro por el pelo, me dio golpes con los puños, también me daba patadas, me lanzó contra la pared y el piso varias veces y me hizo dos heridas con un destornillador….”.
.- Constancia medica emanada de la Sala de Emergencia del Hospital José Enrique Zavala, de la paciente Leonor González, donde señala que la misma presenta hematoma region frontal parietal derecha.
.- Acta de Denuncia N° 11 del ciudadano RAFAEL ANGEL BLANCO MARCHENA, rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en donde señala entre otras cosas que: “…diciéndonos que un sujeto a quien menciono como el “Picotero”, la había maltratado golpeándola, asimismo estaba maltratando a la madre de ella (…) pero este sujeto (….) me produjo una herida con in chuzo en la nalga izquierda…”.
.- Constancia medica emanada de la Sala de Emergencia del Hospital José Enrique Zavala, de la paciente Rafael Blanco, donde señala que el mismo presenta lesión punzo penetrante con arma blanca en la región glutea izquierda.
.- Acta de entrevista de la adolescente Trinimar García González, rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde señala entre otras cosas que: “… HENRY MAVAREZ el marido de mi mamá; la estaba golpeando con los puños…”.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos HENRY DE LA CRUZ MAVAREZ es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues dado el nexo que existió con la victima, situación esta que podría influir para que la víctima de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano, HENRY DE LA CRUZ MAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.478.522 plenamente identificado en autos, de las medidas previstas en el artículo 256 ordinal 6° de la norma adjetiva penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ni de agredirla personalmente o mediante terceros.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad e Impone al ciudadano HENRY DE LA CRUZ MAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.478.522 plenamente identificado en autos, de las medidas previstas en el artículo 256 ordinal 6° de la norma adjetiva penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ni de agredirla personalmente o mediante terceros. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA TERCERA DE CONTR0L
ABG. JAUNITA SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000205
ASUNTO : IP01-P-2009-000205
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