REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003358
ASUNTO : IP01-P-2008-003358

Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 motivar la sentencia de la Suspensión Condicional del Proceso, dictada en la presente causa, la cual se realizó sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: JUANITA SANCHEZ.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFIN MERCHAN.
ACUSADO: ALFONSO JOSE RAVEN.
DEFENSORA PRIVADA : AGUSTIN CAMACHO.

ANTECEDENTES
Señala el Ministerio Público, que en fecha 13 de Diciembre del 2008, aproximadamente a las 12:25 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios varios adscritos a la Policía del Estado Falcón se le localizo a un ciudadano posteriormente identificado como ALFONSO JOSE RAVEN, envoltorios varios, envueltos en material de diferentes colores, a los cuales se les realizo experticia química y botánica arrojando la misma como conclusión que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de uno coma tres gramos.
El representante del Ministerio Público, formulo acusación contra el imputado ALFONSO JOSE RAVEN, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: No desear DECLARAR.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa. Y solicito que en el caso que se admita la acusación se imponga a mi defendido de la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso estableciendo los requisitos que a bien tenga el mismo.
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa a la ciudadana ALFONSO JOSE RAVEN, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano ALFONSO JOSE RAVEN, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Seguidamente le explica e impone al acusado ALFONSO JOSE RAVEN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delitos acusado, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años. Y le otorga la palabra al acusado, quien expone admitir los hechos y me acojo a cualquier condición de la Suspensión Condicional del Proceso.
Esta juzgadora, visto que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado ALFONSO JOSE RAVEN admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle al acusado por el lapso de (1) un año, la obligación de asistir a las Charlas que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la presentación cada treinta (30) por ante este tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ALFONSO JOSE RAVEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.103.152, por el lapso de (1) un año, la obligación de asistir a las Charlas que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la presentación cada treinta (30) por ante este tribunal. Se establece como periodo para el Régimen de Prueba un (1) año, el cual vence el 03 de Marzo del 2010, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003358
ASUNTO : IP01-P-2008-003358