REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL01-P-2009-000324
ASUNTO: IP01-P-2009-000324

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ESTHER MUÑOZ.

PARTES INTEGRANTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: YERLENIS NAYLIN SANGRONIS CHIRINOS
DEFENSORA PRIVADA: Abg. SALVADOR GARECUCO
IMPUTADO: JOSE GUTIERREZ CHIRINOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia (Violencia Física). A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: JOSÈ GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 18.768.860, 22 años de edad, nacido en Coro, en fecha 04/10/1986, trabaja como Mecánico de Carro, domiciliada en Zumurucuare, Calle Principal Negro Primero, donde está el Mercal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan José Chirinos Gutiérrez Álvarez y Catty Gregoria Chirinos. El imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensora Pública respectivamente Abg. Salvador Guarecuco.

Visto el escrito presentado por el Abogado: NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad en contra del ciudadano: JOSÈ GUTIERREZ CHIRINOS, según lo prevé le artículo 92 de la ley especial de Protección de la Mujer, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-000324, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 92 ordinal 8° de la ley de violencia contra la mujer. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: JOSÈ GURTIERREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 18.768.860, 22 años de edad, nacido en Coro, en fecha 04/10/1986, trabaja como Mecánico de Carro, domiciliada en Zumurucuare, Calle Principal Negro Primero, donde está el Mercal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan José Chirinos Gutiérrez Álvarez y Catty Gregoria Chirinos.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada así como la libertad bajo medida de protección y de seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición expresa de agredir física y verbal a la víctima, así como que el mismo debe abandonar el inmueble habitado por la victima en contra del ciudadano JOSÈ GUTIERREZ CHIRINOS, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, y deseaba declarar, quien expuso: Que no desea declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y no se opone a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; considera que lo procedente es declarar: Con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se llenos los elementos contenido en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87. 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por lo que decide:
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadana JOSÈ GUTIERREZ CHIRNOS, la libertad bajo medida de protección y de seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición expresa de agredir física y verbal a la víctima, así como que el mismo debe abandonar el inmueble habitado por la victima. Se decreta el Procedimiento establecido en la misma ley en el artículo 79 en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica la Imputada sobre la medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando la imputada que entiende lo expuesto por la Jueza y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le concede copia simple del acta del acta levantada a las partes, quienes la solicitaron oralmente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:00 de la tarde, y conformes firman.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (06, 07, 08, 09 y 10) de las actuaciones un acta policial de fecha 25-02-09 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, dejan constancia que reciben denuncia de la ciudadana: SANGRONIS CHIRINOS YERLENIS NAYLIN, la cual manifiesta: “…Vengo a denunciar al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, quien era mi exparaeja, ya que el mismo me agredió físicamente, con golpes de puños en varias partes del cuerpo; es todo…”.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigen en concisión en la Unidad P-505, hacia la calle negro primero, a fin de practicar Inspección Técnica Criminalistica en el lugar donde ocurrió el hecho, una vez apersonados en la dirección se trasladan hacia la parte trasera de la referida vivienda donde reside el ciudadano mencionado como investigado, una vez en el lugar, se entrevistan con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y proceden a identificarlo como: CHIRINOS GUTIERREZ JUAN JOSE, siendo la persona requerida según denuncia formulada por la victima, por lo que proceden a su aprehensión preventiva. También se observa a las actuaciones Informe de Experticia Médico legal practicada la ciudadana SANGRONIS CHIRINOS YARLENIS NHAILYN y suscrito por la Dra. Elvira Mora, en su condición de Experto profesional II adscrita ala Medicatura Forense de este Estado, en la cual a las conclusiones se observa lo siguiente: Estado general: regulares Condiciones Generales. Tiempo de Curación: 4 días. Privación de ocupaciones habituales: 3 días. Sin asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente. No deja secuelas. Corre inserto además Acta de entrevista de fecha 25-02-2009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, rendida por la ciudadana: GUTIERREZ CHIRINOS KATIUSKA NOHELY, en la cual narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar del los hechos en la cual discutían la pareja y las lesiones producidas.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público noveno se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la victima YARLENIS NAYLIN SANGRONIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nª 18.481.848, la cual manifiesta: “…Vengo a denunciar al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, quien era mi expareja, ya que el mismo me agredió físicamente, con golpes de puños en varias partes del cuerpo; es todo…” la cual sufrió lesiones en su cuerpo según se evidencia del Informe Medico Forense practicado y para asegurar las resultas de la investigación, como lo establece la Ley especial que basta una prueba fehaciente que pueda verificar efectivamente la comisión del delito, observado como ha sido la suficiencia de elementos de convicción y el peligro de fuga, así como la manifestación de la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal, por lo tanto procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas de seguridad, consistente en la Prohibición de agresión verbal y física a la victima por si y por intermedia persona, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 8° del artículo 92 de la Ley Especial en la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: JOSÈ GURTIERREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 18.768.860, 22 años de edad, nacido en Coro, en fecha 04/10/1986, trabaja como Mecánico de Carro, domiciliada en Zumurucuare, Calle Principal Negro Primero, donde está el Mercal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan José Chirinos Gutiérrez Álvarez y Catty Gregoria Chirinos según lo prevé le artículo 92 de la ley especial de Protección de la Mujer, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, bajo la imposición de MEDIDAS DE SEGURIDAD, consistente en la Prohibición de agresión verbal y física a la victima por sí y por intermedia persona, todo de conformidad a lo previsto en los ordinales 8 del artículo 92 de la Ley especial en la materia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ESTHER MUÑOZ


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA