REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000295
ASUNTO: IP01-P-2009-000295
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada: NORAIDA GARCIA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 92 de la ley especial sobre Violencia requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad y Medidas cautelar de presentación, en contra del ciudadano: JOSE RICARDO RIVERO TROCOSO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio granitero-albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.336, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 27-11-1985, residenciado en Caujarao en la calle Principal a 5 casas de la panadería 5 de Julio casa s/n, teléfono de la casa donde vive 0268-4168807-0426-7238294, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, según lo prevé le artículo 42 de la ley Orgánica sobre Violencia. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-000295, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 92 de la Ley Especial sobre Violencia. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: JOSE RICARDO RIVERO TROCOSO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio granitero-albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.336, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 27-11-1985, residenciado en Caujarao en la calle Principal a 5 casas de la panadería 5 de Julio casa s/n, teléfono de la casa donde vive 0268-4168807-0426-7238294, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, según lo prevé le artículo 42 de la ley Orgánica sobre Violencia.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, sábado 21 de Febrero del año 2009, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Maysbel Martínez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Noraida García representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abg. Félix Cabrera con el carácter de Defensor Privado del imputado y del imputado de autos. Seguidamente se le tomó el juramento de ley al Abg. Félix Cabrera, inscrito el IPSA bajo el No. 50970, quien fuera designado en este acto por el imputado antes mencionado, jurando el referido abogado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presenta por ante el Tribunal al ciudadano JOSE RICARDO RIVERO TROCOSO por la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA ALVAREZ y solicita la medida cautelar establecida el artículo 92 ordinal 8vo de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, al lugar del trabajo, de estudio y residencia y prohibición de agresión a la víctima y la aplicación del procedimiento establecido en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar y se identificó como JOSE RICARDO RIVERO TROCOSO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio granitero-albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.336, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 27-11-1985, residenciado en Caujarao en la calle Principal a 5 casas de la panadería 5 de Julio casa s/n, teléfono de la casa donde vive 0268-4168807-0426-7238294. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que: solicitaba que la víctima no se le acerque a su defendido de igual forma se adhiere a la solicitud presentada por la representación fiscal, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso que ratificaba la denuncia presentada. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico e Impone al Imputado de la medida cautelar establecida en los numerales 7mo y 8vo del artículo 92 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, por el delito de amenazas y violencia física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA ALVAREZ MEDINA, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, al lugar del trabajo, de estudio y residencia y prohibición de agresión a la víctima desde el punto de vista moral y físico ni por si ni por intermedias personas y acudir al Instituto de la Mujer a los fines de recibir charlas contra la violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de la ley. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 02:40 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (05, 06, 07 y 08….) de las actuaciones un Acta policial de fecha 20-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, dejan constancia del procedimiento policial realizado y siendo las 1:00 horas de la mañana en la alcabala de caujaro se presentaron dos adolescentes los cuales manifiestan que detrás de la casa comunal se encontraba agrediendo a una ciudadana obtenida dicha información se trasladan hasta la dirección y logran avistar a un ciudadano le dan la voz de alto y el mismo acta la orden le practican la requisa de ley, se le notifica el motivo de la detención y es puesto a la orden del ministerio Público. Acta de entrevista de fecha 20-02-2009, suscrita por los funcionarios de la Comandancia Policial y rendida por la ciudadana: YENY CAROLINA ALVAREZ MEDINA, en la cual expone: “…Hace como media hora yo me encontraba en la feria de Caujaro y cuando estaba bailando me llego este ciudadano el cual era mi marido y me agarro por el brazo a la fuerza delante de la gente y me llevó para atrás de una casa que estaba cerca y es allí donde me insultó toda y me comenzó a golpear toda y luego llegaron los policías y se lo trajeron preso y a mi para que colocara la denuncia…” Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso Callejón José Leonardo Chirinos con calle Manaure específicamente detrás de la casa comunal de dicho sector Coro del estado Falcó, sitio del suceso. Examen médico Legal practicado a la victima donde se evidencian lesiones de carácter leve que sanan en el lapso de 05 días bajo asistencia medica.
Todas las actuaciones presentadas por la oficina fiscal constituyen elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada, conforme a lo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP y en vista de ello considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa. constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, así como lo previsto en el artículo 92 de la Ley especial Sobre Violencia de la Mujer, habiendo observado también como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de Seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición expresa de agredir verbalmente y físicamente a la victima y la obligación de asistir al instituto de la Mujer para recibir ayuda en materia de violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD al ciudadano: JOSE RICARDO RIVERO TROCOSO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio granitero-albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.336, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 27-11-1985, residenciado en Caujarao en la calle Principal a 5 casas de la panadería 5 de Julio casa s/n, teléfono de la casa donde vive 0268-4168807-0426-7238294, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, según lo prevé le artículo 42 de la ley Orgánica sobre Violencia, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Prohibición expresa de agredir verbalmente y físicamente a la victima y la obligación de asistir al instituto de la Mujer para recibir ayuda en materia de violencia.. Se decreta el procedimiento especial de la ley de violencia para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ESTHER MUÑOZ.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000295
RESOLUCION N°: PJ00420090000112
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