REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000323
ASUNTO: IP01-P-2009-000323
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: NEUCRATES LABARCA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 92 de la ley especial sobre Violencia requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad y Medidas cautelar de presentación, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÈ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad 15.557.974, 29 años de edad, nacido en fecha 18/09/1979, trabaja como Obrero, domiciliada en Urb. Los Medanos, Manzana F, casa color amarilla de Puerta negra, a cuatro casas de la bodega de la señora María Eugenia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, según lo prevé le artículo 41 de la ley Orgánica sobre Violencia. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-000323, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 92 de la Ley Especial sobre Violencia. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: PEDROJOSÈ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad 15.557.974, 29 años de edad, nacido en fecha 18/09/1979, trabaja como Obrero, domiciliada en Urb. Los Medanos, Manzana F, casa color amarilla de Puerta negra, a cuatro casas de la bodega de la señora María Eugenia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa pública Sexta Abg. Eder Hernández, quien expuso los alegatos de defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal, se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto observa que se cumplen con los elementos de convicción para decretarla de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley especial sobre Violencia.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 06) de las actuaciones un Acta policial de fecha 26-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, dejan constancia del procedimiento policial realizado y siendo las 8:30 horas de la mañana se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse Leiza Pachano, la cual manifiesta haber sido agredida físicamente por su hijo de nombre PEDRO PACHANO y que el mismo se encontraba ocasionando daños materiales en su residencia ubicada en la Urbanización Los Medános Manzana E-14, una vez obtenida dicha información me traslado hasta el lugar indicado por la persona agraviado, donde al llegar logro avista a un ciudadano apostada frente a la residencia quien vestía para el momento suéter de color gris, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, siendo sindicado por la persona agraviada que se trataba de su hijo el cual era el que la había agredido físicamente, dan la voz de alto, procediendo a su aprehensión. Acta de entrevista de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios de la Comandancia Policial y rendida por la ciudadana LEIZA PACHANO COLINA, en la cual expone: “…Yo tengo varios días corriendo de mi casa y mi hijo Pedro Pachano ya que se le pasa robándome y también ha amenazado a mis otros hijos menores de edad, entonces yo le dije hoy que ya estaba cansada de las cosas que hace y entonces se pudo muy agresivo y comenzó a gritarme palabras obscenas y también a agredirme físicamente pegándome varios golpes con los pies…” Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso Urbanización Los Medanos, Manzana, E-14, Casa Número 05, Municipio Miranda Estado Falcón, sitio del suceso.
Todas las actuaciones presentadas por la oficina fiscal constituyen elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada, conforme a lo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP y en vista de ello considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa. constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, así como lo previsto en el artículo 92 de la Ley especial Sobre Violencia de la Mujer, habiendo observado también como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de Seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal y la Prohibición expresa de agredir verbalmente y físicamente a la victima. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD al ciudadano: PEDRO JOSÈ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad 15.557.974, 29 años de edad, nacido en fecha 18/09/1979, trabaja como Obrero, domiciliada en Urb. Los Medanos, Manzana F, casa color amarilla de Puerta negra, a cuatro casas de la bodega de la señora María Eugenia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición expresa de agredir verbalmente y físicamente ala victima. Se decreta el procedimiento especial de la ley de violencia para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ESTHER MUÑOZ.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000323
RESOLUCION N°: PJ00420090000111
|