REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000322
ASUNTO: IP01-P-2009-000322


Identificación de las partes
Juez Cuarto de Control: Abg. Yanys Matheus Suárez.
Representación del Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca
Víctima: El Estado Venezolano
Representación de la Defensa: Abg. Eder Hernández
Imputado: Juliet Paola Avendaño Padilla
Secretario de Sala: Abg. Olivia Bonarde


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por el Abogado: NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar en contra del ciudadano: JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, No porta cédula de identidad personal, de 19 años de edad, venezolana, nacida en fecha 15/05/1990, profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urb. Los Medanos, manzana F, casa N° 412, color amarilla de Puerta marrón, a cinco casas de la Frutería del Señor Rómulo de esta ciudad de Santa ana de Coro Estado falcón, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP. Igulmente se les impuso del contenido de los artículos 125 y 131 del COPP, por estimar que se encuentran incursas en la comisión del delito Contra La Fe pública en la Falsedad en los Actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-000322, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 27 de Febrero de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000322, instruida contra la ciudadana JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÙBLICA, (EN LA FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor privado; quien expuso que carece de recurso y solicita la designación de un defensor público; recayendo en la persona de la Abg. Eder Hernández, defensa Pública Sexta Penal. Seguidamente la ciudadana juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, el Abg. Eder Hernández Defensor Público Sexto Penal, y la imputada JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA. Acto seguido la Jueza, impuso de los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131 se le solicito sus señas particulares a la imputada y se le advirtió de conformidad con el Art. 251 ejusdem, sobre la testación falsa de identidad; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA DOCUMENTACIÒN PERSONAL, 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1990, trabaja como Obrera, domiciliada en Urb. Los Medanos, Manzana F, casa Nº 412, color amarilla de Puerta marrón, a cinco casas de la Frutería del señor Rómulo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente el ciudadana Jueza le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, y deseaba declarar, quien expuso: Que no desea declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y no se opone a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; considera que lo procedente es declarar: Con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se llenos los elementos contenido en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por lo que decide:

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadana JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, la libertad bajo medida Cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante éste Despacho. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, se acoge a la Precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica la Imputada sobre la medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando la imputada que entiende lo expuesto por la Jueza y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le concede copia simple del acta del acta levantada a las partes, quienes la solicitaron oralmente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:45 de la tarde, y conformes firman.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (04, 05, 07,12, 13, y 23) de las actuaciones un acta policial de fecha 25-02-09 en la cual los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, dejan constancia del procedimiento policial realizado en la Urbanización monseñor iturriza específicamente frente a la Panadería Amandio proceden a identificar ala ciudadana imputada quien dijo ser y llamarse: JULIETH PAOLA AVENDAÑO PADILLA, presentó una copia de la cedula a color proceden a efectuar clamada la 171 del estado falcón, con la finalidad de verificar el número de la cédula de identidad por el sistema SIPOL informando que el número de cedula v-17.136.318 corresponde al ciudadano Edixon Esteban Galicia Amaya, procediendo a leerles sus derechos y a la aprehensión definitiva de la misma y puesta a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones acta de Documento Debitado de la pieza con apariencia de cédula de identidad arrojando como conclusión que el Documento es Falsificado.
Constituyen todas estas actuaciones elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada, conforme alo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto del procedimiento investigativo se evidencia que se encuentra incursa en el delito imputado, constituyendo estos fundados elementos de convicción, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD a la ciudadana: JULIET PAOLA AVENDAÑO PADILLA, No porta cédula de identidad personal, de 19 años de edad, venezolana, nacida en fecha 15/05/1990, profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urb. Los Medanos, manzana F, casa N° 412, color amarilla de Puerta marrón, a cinco casas de la Frutería del Señor Rómulo de esta ciudad de Santa ana de Coro Estado falcón, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA