REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000440
ASUNTO: IP01-P-2009-000440
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia en esta fecha 17-03-09 encontrándose en horas de Despacho, constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noraida García, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: CHESSUF YVIS REYES BARRETO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.218, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, Sector quebrada de Hutten, casa N° 11 Estado falcón, quien se encuentra SOLICITADO por Tribunal militar Juzgado en primera Instancia del Estado Mérida, por orden de aprehensión según Memo Nro. 225, de fecha 19-05-03 por la comisión del delito de Desertor.
En vista de que se trata de una presentación de imputado que es puesto a la orden del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le designa Defensor Público Penal para que lo represente, correspondiendo al Defensor Público que se encuentra de guardia en este Circuito Judicial Penal.
Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: CHESSUF YVIS REYES BARRETO, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios Dtgdo (BF) Crisk Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.924 adscrito ala Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, y deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:05 de la tarde del día de hoy se encontraba de servicio en la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón en compañía del agente Jesús Sánchez es cuando se presenta un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Chessuf Reyes, antes identificado con la finalidad de solicitar una constancia de no posee antecedentes penales, por lo que proceden de inmediato a realizar llamada telefónica a la sal situacional de la policía del estado Falcón al 171 sistema SIPOL, para la verificación de los datos personales del mismo, siendo atendido por el Agte. José Tremont adscrito a la sub.- delegación del CICPC Coro quien manifiesta que dicho ciudadano se encuentra requerido por el tribunal Militar juzgado en primera Instancia del estado Mérida, según memo Nro. 225, de fecha 19-05-2003,causa: desertor una vez obtenida la información procede con la aprehensión del mismo , se identifica y se coloca a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que al ciudadano: CHESSUF YVIS REYES BARRETO, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado por el por Tribunal militar Juzgado en primera Instancia del Estado Mérida, por orden de aprehensión según Memo Nro. 225, de fecha 19-05-03 por la comisión del delito de Desertor. Razón suficiente para considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada disposición.
Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, más aun siendo esta una jurisdicción especial, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
JUEZ NATURAL: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: CHESSUF YVIS REYES BARRETO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.218, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, Sector quebrada de Hutten, casa N° 11 Estado falcón, antes identificado, por razones de territorio y jurisdicción y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Militar Juzgado en Primera Instancia del Estado Mérida, por orden de aprehensión según Memo Nro. 225, de fecha 19-05-03 por la comisión del delito de Desertor y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso el traslado del mencionado ciudadano a la ciudad de Mérida Estado Mérida, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade efectivamente, con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunalpor Tribunal Militar Juzgado en primera Instancia del Estado Mérida, por orden de aprehensión según Memo Nro. 225, de fecha 19-05-03 por la comisión del delito de Desertor, para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Remítase vía Fax al referido Tribunal oficio de remisión y orden de traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECTRERTARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-000440
RESOLUCION N°: PJ004200900123