REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000130
ASUNTO: IP01-P-2009-000130
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADO Y PÚBLICO: ABG. PASTOR LIZCANO BURGO Y ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADOS: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ y MAYGLIDES UGARTE DIAZ
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18 de enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MERCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.472.516, de 41 años de edad, de profesión u oficio Criador de gallos, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1968, domiciliado en Píritu, Distrito Zamora, los Hierbales, casa numero 07, de color amarilla con rojo, y urbanización cruz verde vereda 16, sector 05, casa 07 de color anaranjada, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4145866 y la ciudadana: MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.262.251, de 32 años de edad, de oficios del hogar, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 19-09-1976, domiciliado en urbanización Cruz Verde, vereda 16, sector 05, casa numero 06 , de color amarilla, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4145866, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 19 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente a la detención Domiciliaria al ciudadano: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ antes identificado, conforme lo dispuesto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la presentación cada lunes de la semana, a la ciudadana MAYGLIDES UGARTE DIAZ antes identificada, en concordancia con lo establecido en los artículos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se publica la Sentencia Interlocutoria en extenso donde se explanan las razones motivadas por las cuales este Tribunal decidió al respecto en el presente asunto penal:
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución Menor, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 17 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes CABO 2do ALBERTO CASTELLANO, CABO 2do, ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE FRANK ARTEAGA, AGENTE OMAR GARCIA y la BRIGADA FEMENINA GLADYS VILLALOBOS, efectivos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se hicieron acompañar del ciudadano civil MIGUEL FERNANDEZ, como testigo instrumental en la visita domiciliaria realizada en: Santa Ana de Coro Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, donde reside una ciudadana de nombre MAIDILIS UGARTE, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble al funcionario: Agente Ángel Gutiérrez, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, según orden de allanamiento número 02/2009, asunto principal IP01-P-2009-000093 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, trasladándose a la dirección indicada…omissis…dejando constancia de las personas presentes…y la revisión arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en el espacio formado entre la pared y la cama específicamente a la orilla del colchón se colectó un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilícita, también se colecto un carreto pequeño de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita. Procediéndose a la detención de la propietaria del inmueble la ciudadana Maglydes Ugarte Díaz y Julio Neptalí Atienzo.
En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ y MAYGLIDES UGARTE DIAZ, antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 19 de Enero de 2009, siendo las 11:10 de la mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y se otorgo tiempo previo a la defensa para que se impusiera de las actas, se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Carla Oberto Romero; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Delfín Marchan, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor Publico Sexto Abg. Eder Hernández y el abogado Pastor Lizacano Burgo Designado en sala por la ciudadana Mayglides Ugarte y los imputados en el presente asunto JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ y MAYGLIDES UGARTE DIAZ. Acto seguido se procede a tomarle el debido juramento de ley al Abogado Pastor Lizcano, titular de la cedula de Identidad Nº 742664, inscrito en el IPSA bajo el numero 2076, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Lizcano, calle Toledo entre Falcón y Zamora, edificio los Antonio, quien expresa “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo para el cual he sido designado”. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los imputados JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ y MAYGLIDES UGARTE DIAZ, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente asunto se rija por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto es necesario la práctica de diligencias para el total esclarecimiento del hecho, y la incineración de la sustancia de conformidad con el articulo 119 de la ley especial. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ que “Si deseaba Declarar” y MAYGLIDES UGARTE DIAZ que “No deseaba Declarar, seguidamente sale de sala la ciudadana Maygledes Ugarte a una sala contigua, se procede a hacer pasar al imputado JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, manifestó llamarse JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.472.516, de 41 años de edad, de profesión u oficio Criador de gallos, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1968, domiciliado en Píritu, Distrito Zamora, los Hierbales, casa numero 07, de color amarilla con rojo, y urbanización cruz verde vereda 16, sector 05, casa 07 de color anaranjada, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4145866 Expone: “el problema por los policías, hace como año y medio aparecieron dos policías muertos y me lo estaban pegando a mi, y me habían agarrado y como no tenia nada que ver, ellos me golpearon y me sacaron los dientes, la juez que me saco me dio un papel para que no me golpearan, yo hice una denuncia a los policías, ellos llegaron buscando a mi cuñado, y dijeron aquí esta éste, y me cayeron a golpes, dijeron que les diera 10 millones para dejarme tranquilo, y como no tengo plata no se los di, me sentaron y me llevaron me dijeron que eso era mío, me pidieron los 10 millones y les dije que no tengo, les dije que dejaran mi señora tranquila, yo soy un hombre trabajador, criador de animales, yo no consumo. Es todo, se le concede la palabra al fiscal quien pregunta, indique al tribunal ¿si usted tiene antecedentes? Si tengo por los policías que me golpearon, ¿diga la identificación de esos funcionarios? Ellos llegaron golpeando de una vez, era un flaco alto, ¿conoce la identidad de los funcionarios que en anterior oportunidad lo detuvieron? Amado Moreno que fue el que yo denuncie, ¿indique si se encontraba este funcionario ahora? No se encontraba, se le otorga la palabra a la defensa quien expresa que no realizara preguntas, pregunta el tribunal ¿usted ha estado preso? Si por el caso anterior como 8 días en el hospital, pero a mi me dieron mi boleta de libertad. Se Procede a hacer pasar a la imputada MAYGLIDES UGARTE DIAZ al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que la misma quede plenamente identificada. A continuación, manifestó llamarse MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.262.251, de 32 años de edad, de oficios del hogar, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 19-09-1976, domiciliado en urbanización Cruz Verde, vereda 16, sector 05, casa numero 06 , de color amarilla, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4145866. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abogado Eder Hernández, quien expone sus alegatos en razón de la petición del ministerio publico solicito y la declaración del ciudadano, la causa de los policías la defendí yo mismo, a el lo iban a asesinar le imputaron un presunto robo frustrado, a el no lo acusaron se determino que el no tenia nada que ver y tiene un archivo judicial, por ahí viene todo quieren desgraciarle la vida al señor, la forma como se realizo el procedimiento y la cantidad que apenas son 5 gramos que fácilmente puede ser sembrada, el delito imputado de distribución menor, los tribunales decretan medida cautelar y se garantiza el juzgamiento en libertad, seria procedente la impocisiòn de una medida cautelar, mientras se termina de investigar, no existen elementos suficientes y se va a seguir investigando, mientras se hace la tramitación de los mismos solicito una medida cautelar o en todo caso una de las medida de arresto domiciliario, en la ley existe desproporcionalidad no es posible que una persona vaya privada por 4 gramos y privativa también a una persona que tenga un kilo, solicito una medida cautelar bien sea de presentación semanal o como considere el tribunal o una medida establecida en el ordinal primero de articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado Pastor Lizcano quien expuso la parte fiscal una vez que apertura en forma ordinaria quiere decir que no hay elementos, una de las cosas que manifiesta el señor en su declaración, que la casa el se la compro al cuñado y el tuvo un procedimiento por droga, los policías cuando llegaron a la vivienda preguntaron por Ramón y no por Julio, en el allanamiento dice el fiscal que estaban unos adolescentes, algunos niños lactantes de un año, estamos en una tesis, porque este es el espacio para presentar a los imputados, solicito para mi defendida la cautelar por tener un niño de una año o en su defecto un arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al la representación fiscal quien expresa que si bien se solicita el procedimiento ordinario existen los elementos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal y a las actas policiales se les da fe publica, por lo que ratifico mi solicitud de medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Pastor Lizcano, por la ratificación que realiza la fiscalia, la fiscalia no puede tener la certeza nosotros estaremos aportando los elementos para desvirtuar su solicitud. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, las actuaciones presentadas por el ministerio publico y analizadas como han sido las actas policiales especialmente el acta policial de fecha 17-01-2009, en la cual se observa el procedimiento que hicieron los funcionarios actuantes, orden de allanamiento, cadena de custodia y el acta de aseguramiento, quienes dejan un aproximado de 6 gramos, asimismo el acta de inspección que establece que es una aproximado de 7 gramos, encuentra esta juzgadora cierta diferencia en las actas, en segundo lugar se encuentra la cantidad del peso neto de la sustancia incautada se considera irrisoria de 4 gramos, ahora bien toma en consideración el tribunal la situación de lactancia que presenta el menor de edad de la imputada como un derecho humano fundamental para cumplir con esa alimentación que requieren por lo tanto el tribunal encontrando que existen suficientes elementos de convicción y que el procedimiento fue realizado por orden de allanamiento y el peligro de fuga impone a la ciudadana MAYGLIDES UGARTE DIAZ consistente en una presentación semanal, es decir, todos los lunes de cada semana debe presentarse ante este tribunal comenzando desde el día lunes de la semana que viene, en relación al ciudadano JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ el tribunal acuerda por las circunstancias del caso en concreto el estudio de investigación y en base a los alegatos formulados por las partes en la sala los cuales deben ser objeto de investigación por parte del ministerio publico para garantizar las resultas del proceso impone un medida cautelar establecida en el articulo 256 establecida en el ordinal primero detención domiciliaria en su propio domicilio con acotamiento policial por lo cual se acuerda librar un oficio a la guardia nacional a la unidad especial de seguridad ciudadana a los fines de que realicen vigilancia continua al cumplimiento de la detención domiciliaria decretada por este tribunal y así mismo se sirva informar regularmente a este despacho. Segunda condición que le impone el tribunal al señor JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ no tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicos ni con personas que tengan relación a éste tipo de delitos; de conformidad con el articulo 260 del código orgánico procesal penal el cual da lectura, indicando las obligaciones que debe cumplir el imputado y la revocatoria en caso de incumplimiento, declara sin lugar la solicitud del Fiscal por todo lo expuesto anteriormente. Líbrese las respectivas boletas de libertad indicando lo expuesto. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, se impone a los imputados MAYGLIDES UGARTE DIAZ Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del código orgánico procesal penal, consistente en una presentación semanal, es decir, todos los lunes de cada semana debe presentarse ante este tribunal comenzando desde el día lunes de la semana que viene y al ciudadano JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ, impone medida cautelar establecida en el articulo 256 establecida en el ordinal primero consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con acotamiento policial por lo cual se acuerda librar un oficio a la guardia nacional a la unidad especial de seguridad ciudadana a los fines de que realicen vigilancia continua al cumplimiento de la detención domiciliaria decretada por este tribunal y así mismo se sirva informar regularmente a este despacho. Segunda condición que le impone el tribunal al señor JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ no tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicos ni con personas que tengan relación a éste tipo de delitos; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Se tramitará el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:00 meridium. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 17 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes CABO 2do ALBERTO CASTELLANO, CABO 2do, ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE FRANK ARTEAGA, AGENTE OMAR GARCIA y la BRIGADA FEMENINA GLADYS VILLALOBOS, efectivos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se hicieron acompañar del ciudadano civil MIGUEL FERNANDEZ, como testigo instrumental en la visita domiciliaria realizada en: Santa Ana de coro Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, donde reside una ciudadana de nombre MAIDILIS UGARTE, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble al funcionario: Agente Ángel Gutiérrez, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, según orden de allanamiento número 02/2009, asunto principal IP01-P-2009-000093 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, trasladándose a la dirección indicada…omissis…dejando constancia de las personas presentes…y la revisión arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en el espacio formado entre la pared y la cama específicamente a la orilla del colchón se colectó un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilícita, también se colecto un carreto pequeño de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo, equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguita sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita. Procediéndose a la detención de la propietaria del inmueble la ciudadana Maglydes Ugarte Díaz y Julio Neptalí Atienzo…omissis…
Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), siendo el procedimiento iniciado por orden de allanamiento, practicado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, los cuales dejaron constancia en el acta policial que levantaron las evidencias de interés criminalisticas recolectadas como: un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, cion un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilicita, tambien se colecto un carreto pequeñio de hilo de coiser de coilor blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguita sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita…omissis… es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2009, realizada por los Funcionarios actuantes: CABO 2do ALBERTO CASTELLANO, CABO 2do, ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE FRANK ARTEAGA, AGENTE OMAR GARCIA y la BRIGADA FEMENINA GLADYS VILLALOBOS, efectivos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se hicieron acompañar del ciudadano civil MIGUEL FERNANDEZ, como testigo instrumental en la visita domiciliaria realizada en: Santa Ana de coro Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, donde reside una ciudadana de nombre MAIDILIS UGARTE, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble al funcionario: Agente Ángel Gutiérrez, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, según orden de allanamiento número 02/2009, asunto principal IP01-P-2009-000093 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, trasladándose a la dirección indicada…omissis…dejando constancia de las personas presentes…y la revisión arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en el espacio formado entre la pared y la cama específicamente a la orilla del colchón se colectó un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilícita, también se colecto un carreto pequeño de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo, equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguita sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita. Procediéndose a la detención de la propietaria del inmueble la ciudadana Maglydes Ugarte Díaz y Julio Neptalí Atienzo…omissis…
La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado los imputados de autos a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), siendo el procedimiento iniciado por orden de allanamiento, practicado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, los cuales dejaron constancia en el acta policial que levantaron las evidencias de interés criminalisticas recolectadas como: un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilícita, también se colecto un carreto pequeño de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguita sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita…omissis…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico…omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la negrita es del tribunal).
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-032 de fecha 18/01/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenidos los mencionados ciudadanos, en la cual se evidencia la cantidad de sustancia incautada en la Muestra 1: con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8grs). La Muestra 2: con un peso neto de de uno coma tres gramos (1,3 grs.)
La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, en la cual se señala el peso neto total de de la sustancia incautada.
3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 17 de enero de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.
La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.
4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, del material recogido y otros elementos de interés criminalisticos relacionados presuntamente con la sustancia ilícita, en el sitio del suceso, también se observa que señalan que los envoltorios contienen un polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante presuntamente Cocaína, todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.
La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ en su condición de testigo presencial en el Allanamiento practicado en la vivienda donde fuera incautad la sustancia ilícita y se procesa la detención de los imputados de autos.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados antes identificados en el Presente Delito y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos de autos antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que efectivos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se hicieron acompañar del ciudadano civil MIGUEL FERNANDEZ, como testigo instrumental en la visita domiciliaria realizada en: Santa Ana de coro Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre avenidas 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos, los siguientes; Este: Solares vecinos; Oeste: Vereda Nro 16; Norte: Residencia de color azul; Sur: Residencia de color verde con puertas y rejas blancas, donde reside una ciudadana de nombre MAIDILIS UGARTE, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble al funcionario: Agente Ángel Gutiérrez, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, según orden de allanamiento número 02/2009, asunto principal IP01-P-2009-000093 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, trasladándose a la dirección indicada…omissis…dejando constancia de las personas presentes…y la revisión arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en el espacio formado entre la pared y la cama específicamente a la orilla del colchón se colectó un (01) envase de material sintético morado con unas figuras infantiles (biberón) desprovisto de su tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio a de una sustancia ilícita, también se colecto un carreto pequeño de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color amarillo, equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguita sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un escaparate de madera en el interior de un bolsillo de una camisa blanca envueltos con una bolsa de material sintético de color azul se colectó la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares (1.214) en papel moneda de circulación de curso nacional en diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio y que se ubica al lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada, oculto en un cajetín de electricidad se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único e4xtremo con hilo de coser de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, veinticuatro (24) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco, con verde y rojo, anudados en único extremo con hilo de coser azul marino, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio de una sustancia ilícita. Procediéndose a la detención de la propietaria del inmueble la ciudadana Maglydes Ugarte Díaz y Julio Neptalí Atienzo…omissis
Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la vivienda antes señalada, donde se logro la detención de los ciudadanos antes identificados y en su poder la sustancia ilícita que resultó ser Cocaína, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad y la misma le fue colectada oculta en los diferentes cubículos de la vivienda señalándose el peso neto de la misma, también incautan otras evidencias de interés criminalístico…omissis…de cuya investigación fiscal se inicia el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación a los Estupefacientes, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ y MAYGLIDES UGARTE DIAZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro(04) a Seis (06) años de prisión, lo cual resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en el procedimiento de allanamiento realizado, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia los investigados rindieron declaración, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Ahora bien, al momento de decidir el Juez debe analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si efectivamente se cumplen los tres extremos, pero deben observarse todas las circunstancias que rodean el hecho asi como los alegatos presentados por las partes en la sala de audiencia. De ello se observa que los abogados defensores en su derecho de palabra, en el caso del Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos en razón de la petición del ministerio publico y alega que lo declarado por su defendido tiene un argumento serio porque en una causa de los policías la defendió y le a el lo iban a asesinar le imputaron un presunto robo frustrado, a el no lo acusaron se determinó que el no tenia nada que ver y tiene un archivo judicial, por ahí viene todo quieren desgraciarle la vida al señor, la forma como se realizó el procedimiento y la cantidad que apenas son 5 gramos que fácilmente puede ser sembrada, el delito imputado de distribución menor, los tribunales decretan medida cautelar y se garantiza el juzgamiento en libertad, seria procedente la impocisiòn de una medida cautelar, mientras se termina de investigar, no existen elementos suficientes y se va a seguir investigando, mientras se hace la tramitación de los mismos solicito una medida cautelar o en todo caso una de las medida de arresto domiciliario, en la ley existe desproporcionalidad no es posible que una persona vaya privada por 4 gramos y privativa también a una persona que tenga un kilo, solicito una medida cautelar bien sea de presentación semanal o como considere el tribunal o una medida establecida en el ordinal primero de articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al otro Defensor quien expuso la parte fiscal una vez que apertura en forma ordinaria quiere decir que no hay elementos, una de las cosas que manifiesta el señor en su declaración, que la casa el se la compro al cuñado y el tuvo un procedimiento por droga, los policías cuando llegaron a la vivienda preguntaron por Ramón y no por Julio, en el allanamiento dice el fiscal que estaban unos adolescentes, algunos niños lactantes de un año, estamos en una tesis, porque este es el espacio para presentar a los imputados, solicito para mi defendida la cautelar por tener un niño de una año o en su defecto un arresto domiciliario. Es todo.
El tribunal escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, las actuaciones presentadas por el ministerio publico y analizadas como han sido las actas policiales especialmente el acta policial de fecha 17-01-2009, en la cual se observa el procedimiento que hicieron los funcionarios actuantes, orden de allanamiento, cadena de custodia y el acta de aseguramiento, quienes dejan un aproximado de 6 gramos, asimismo el acta de inspección que establece que es una aproximado de 7 gramos, encuentra esta juzgadora cierta diferencia en las actas, en segundo lugar se encuentra la cantidad del peso neto de la sustancia incautada se considera irrisoria de 4 gramos, ahora bien toma en consideración el tribunal la situación de lactancia que presenta el menor de edad de la imputada como un derecho humano fundamental para cumplir con esa alimentación que requieren por lo tanto el tribunal encontrando que existen suficientes elementos de convicción y que el procedimiento fue realizado por orden de allanamiento y el peligro de fuga impone a la ciudadana MAYGLIDES UGARTE DIAZ consistente en una presentación semanal, es decir, todos los lunes de cada semana debe presentarse ante este tribunal comenzando desde el día lunes de la semana que viene, en relación al ciudadano JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ el tribunal acuerda por las circunstancias del caso en concreto el estudio de investigación y en base a los alegatos formulados por las partes en la sala los cuales deben ser objeto de investigación por parte del ministerio publico para garantizar las resultas del proceso impone un medida cautelar establecida en el articulo 256 establecida en el ordinal primero detención domiciliaria en su propio domicilio con acotamiento policial por lo cual se acuerda librar un oficio a la guardia nacional a la unidad especial de seguridad ciudadana a los fines de que realicen vigilancia continua al cumplimiento de la detención domiciliaria decretada por este tribunal y así mismo se sirva informar regularmente a este despacho. Segunda condición que le impone el tribunal al señor JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ no tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicos ni con personas que tengan relación a éste tipo de delitos; de conformidad con el articulo 260 del código orgánico procesal penal el cual da lectura, indicando las obligaciones que debe cumplir el imputado y la revocatoria en caso de incumplimiento, declara sin lugar la solicitud del Fiscal por todo lo expuesto anteriormente. Líbrese las respectivas boletas de libertad indicando lo expuesto. Y Así se Decide.
Todo ello en base a que el Juez debe apreciar las circunstancias del caso en concreto y deben ser consideradas por el tribunal al momento de decidir, tanto el material aportado por la oficina fiscal como lo argumentos debatidos por la parte en la sala de audiencia, porque de ello depende la procedencia o no de la medida solicitada y la necesidad de su imposición, porque de hecho si se evidencia un hecho punible que no se encuentra prescrito y elementos de convicción para presumir posible participación u autoría del investigado, como dos de los extremos exigidos en el citado artículo 250 del COPP, pero para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según la doctrina penal vinculante y la asentada jurisprudencia sobre la materia por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia exige que se encuentren llenos los tres extremos del citado artículo 250 Ejusdem, como lo es el peligro de fuga que debe ser analizado por el Juzgadora al momento de decidir para precisar si tal extremo se encuentra presente en caso en análisis.
Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutitas a la Libertad en contra de los ciudadanos: JULIO NEPTALI ATIENZO y MAYGLIDES UGARTE DIAZ, antes plenamente identificados y además al ciudadano: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ la obligación de no tener ningún tipo de contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos ni con personas que tengan relación a éste tipo de delitos; todo ello por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretándose el Procedimiento ordinario para proseguir la investigación. Ordenándose la destrucción de la sustancia ilícita. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa, se impone a los imputados MAYGLIDES UGARTE DIAZ, antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación semanal, es decir, todos los lunes de cada semana debe presentarse ante este tribunal comenzando desde el día lunes de la semana siguiente a la audiencia y al ciudadano: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ, antes identificado, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 1ero consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con acotamiento policial por lo que se acuerda librar un oficio a la Guardia Nacional a la unidad especial de seguridad ciudadana a los fines de que realicen vigilancia continua al cumplimiento de la detención domiciliaria decretada por este tribunal y así mismo se sirva informar regularmente a este despacho y se impone además al imputado: JULIO NEPTALI ATIENZO JIMENEZ la obligación de no tener ningún tipo de contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos ni con personas que tengan relación a éste tipo de delitos; todo ello por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se libraron la correspondiente boletas de libertad y de detención domiciliaria y los correspondientes oficios.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.
Asunto Principal: IP01-P-2009-000130
Resolución N°: PJ0042009000131
|