REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000407
ASUNTO: IP01-P-2009-000407

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

Jueza Cuarta de Control: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
Secretaria de Sala: ABG. OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

Fiscalía del Ministerio Público: ABG. EYLIN RUIZ
Defensa Pública: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
Imputada: JOSE RAMON CABALLOS y MIGUEL JOSE RIVERO
Delito: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Abogada: Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 44, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos antes identificados. Se les impuso del contenido de los artículos 125 y 131 del COPP, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-00407, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Libertad Sin Restricciones porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que NO existen fundados elementos de convicción de para decretar medida alguna. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEA DECLARAR.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra de la Imputada RONALD JOSE RIERA, a quien se le imputa el delito previsto en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MAGALYS LOAIZA Y MARIA MONTES LOAIZA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. ESTHER MUÑOZ MEDINA, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los Imputados José Ramón Ceballos y Miguel José Rivero Loaiza, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en sustitución de la defensa Publica Quinta, Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, de ambos imputados MIGUEL JOSE RIERA LOAIZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.679.263, nacido en fecha 21/08/1990, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón el segundo imputado JOSE RAMON CEBALLOS CARAPAICA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.703.589, nacido en fecha 15/06/1985, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón, TELEFONO: 0416-1060232. Así como también solicito continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que NO DESEAN DECLARAR, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Isabel Monsalve de Lilo quien expuso: “quien expuso alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud Fiscal” Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa se observa que existe un examen medico forence en el cual no se evidencia que hubo algun tipo de lesión es ello medio de prueba que exige la Ley de Violencia para demostrar la comisión del delito, sólo existe un acta de denuncia por lo tanto asistiéndole la razón al Ministerio Público que no hay elementos de convicción suficientes para decretar una medida de seguridad es por lo este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones de ambos imputados identificados como: el primero MIGUEL JOSE RIERA LOAIZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.679.263, nacido en fecha 21/08/1990, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón, el segundo imputado JOSE RAMON CEBALLOS CARAPAICA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.703.589, nacido en fecha 15/06/1985, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón, TELEFONO: 0416-1060232, de conformidad con lo previsto en los artículos 8,9, 243 COPP y 44 de la constitución declarándose con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento Especial para investigar con la investigación. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 06:15 de la tarde de este mismo día. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Terminó y conforme firman.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (04, 05, 06, 08 y 09) de las actuaciones un acta policial de fecha 09-03-09 en la cual los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el Sector Sabana Larga, calle 02, visualizan a una ciudadana quien les hace seña que se detengan, procediendo a aparcarnos a orilla de la vía, con toda la seguridad del caso, posteriormente la ciudadana se acerca manifestando llamarse MARIA UGENIA MONTES, venezolana, de 18 años, informando a la comisión que un ciudadano de nombre JOSE RAMON CEBALLOS, que era su pareja la había agredido y su primo de nombre MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, había amenazado a su mamá de muerte y le indica con seña el ciudadano quien la había agredido, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, en vista de ello le dan la voz de alto la cual no acata, introduciéndose en una residencia de pared color blanca y rejas blancas, específicamente por un callejón, originándose una persecución procediendo de acuerdo a lo establecido en el Art. 210 numeral 2 del COPP y de acuerdo con el Art. 34 numeral 02 y 04 del rango y fuerza de la Policía Nacional a introducirse en la Residencia por el callejón logra la aprehensión del ciudadano antes descrito procediendo a leerle sus derechos y a la aprehensión definitiva del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones Acta de entrevista de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y rendida por la ciudadana: MARIA UGENIA MONTES, narrando el acontecimiento de los hechos cuando el imputado de autos comenzó a amenazar a su mamá. También consta Informe Médico legal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora Experto profesional I practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTES, en la cual se observa que para el momento del reconocimiento no se evidenciaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.
De las actuaciones presentadas se observa que efectivamente No se observan fundados elementos de convicción para decretar Medida alguna por lo tanto es procedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 del COPP.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa Pública Abg. Isabel Monsalve, quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de Libertad sin Restricciones.

Los fundamentos legales de la decisión que antecede se basan en los siguientes criterios:

En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado

Ahora bien, se hizo necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva en sus tres ordinales y considera esta Juzgadora que si bien es cierto NO existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del investigado en los hechos que se investiga y no es menos cierto que NO existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de la imputada; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que implique al imputado en tal delito y conforme a ello procedió esta juzgadora.

Así mismo el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”

Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2°, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanado considera esta Juzgadora procedente la solicitud de Libertad sin Restricciones conforme al artículo 44 de la Constitución y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito imputado. Por lo tanto lo procedente fue decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal NO existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación de la encausada en la comisión del hecho que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: MIGUEL JOSE RIERA LOAIZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.679.263, nacido en fecha 21/08/1990, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón el segundo imputado: JOSE RAMON CEBALLOS CARAPAICA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.703.589, nacido en fecha 15/06/1985, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliado en Sabana Larga calle 02 Principal cerca del hotel sabana larga del Estado Falcón, TELEFONO: 0416-1060232, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000407
RESOLUCION N°: PJ00420090000130