REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004469
ASUNTO: IP01-P-2007-004469

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA y EVELYN CAROLINA ARIAS FAMILIARES del occiso: ANTONIO RAFAEL ARIAS.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. OMAR JESUS FIGUEROA
ACUSADO: CABRERA GOMEZ JONATHAN EDUARDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 27-07-2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CABRERA GOMEZ JONATHAN EDUARDO, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. Omar Jesús Figueroa, con domicilio procesal en este Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad motivado a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CABRERA GOMEZ JONATHAN EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15199853, nacido en fecha 08/05/1981, trabaja como chofer, domiciliado en la calle Urbanización El Calvario, Final de la Calle Monagas, Apartamento 11-A, Piso 11, Edificio Dane. Guarenas Estado Miranda, quien actualmente se encuentra en libertad motivado a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal por la comisión del delito de: por el delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. Osmar Jesús figueroa, con domicilio procesal en este Estado Falcón.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11/10/2007 funcionarios RONALD CAMPOS adscrito al Cuerpo técnico de Tránsito Terrestre cuando fue comisionado por el Sgto. RAFAEL CASTILLO par que se trasladara a la Carretera Nacional Morón Coro específicamente en el sector Riocoa, e fin de verificar y actuar en un procedimiento de transito se trata de una colisión de vehículos con lesionado y que el mismo había ocurrido a las 05:30 horas de la mañana procediendo a la elaboración del grafico demostrativo -croquis- tomando las medidas correspondientes del área donde ocurrió el accidente de igual forma la identificación de los funcionarios de la Policía de Falcón que se encontraban presentes en el lugar quedando identificados como JABIN ALBERTO Y VARGAS JAVIER, luego procedió al rescate y ordenar el traslado de los vehículos hasta el estacionamiento Occidente Coro después se trasladó hasta la medicatura forense donde se entrevistó con el medico de guardia quien le informó sobre la identificación de las personas lesionadas quienes fueron ANTONIO RAFAEL ARIAS MIRANDA quien falleció al ser trasladado al hospital falleció y luego de obtenida la información el otro conductor se trasladó al Comando el otro conductor JHONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ donde quedó detenido.


SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. Neucrates Labarca, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y la calificación jurídica atribuyéndole a los hechos punibles el tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agente activo del delito, realizando la subsanación en el acto conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que del escrito acusatorio se observa un error material sobre un porte de arma de fuego, la cual no se ajusta a los hechos imputados. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado y subsanado el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del día jueves 18 de diciembre de 2008, día fijado para llevar a efecto Audiencia Preliminar en la causa seguida contra JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez acompañada de la Secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARIAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Abog. Neucrates Labarca Fiscal Primero Encargado del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. Osmar Figueroa, el Imputado JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ Y como víctimas las ciudadanas FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA y EVELYN CAROLINA ARIAS FAMILIARES del occiso CIUDADANO ANTONIO RAFAEL ARIAS. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra del imputado JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 15199853, nacido en fecha 08/05/1981, trabaja como chofer, domiciliado en la calle Urbanización El Calvario, Final de la Calle Monagas, Apartamento 11-A, Piso 11, Edificio Dane. Guarenas Estado Miranda, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas, por ser pertinentes y necesarias, y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. Igualmente procede de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar de el error material de trascripción relacionado a que se indica que fue con arma de fuego Acto seguido la ciudadana Juez le informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en su defendido nunca ha evadido su responsabilidad, por lo que solicita se le impongan a su defendido de los medios alternativos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta que se opone a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que la pena por el delito acusado excede de los requisitos establecidos en el artículo 42 por cuanto en este se establece como pena tres años en su límite máximo. De seguidas se le concede la palabra a la víctima quienes manifiestan que se niegan a la suspensión condicional del proceso Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal manifiesta que no es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el delito por el cual acusó el Ministerio Público supera los tres años a los cuales hace referencia el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho a la oposición presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas. De seguidas el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a Admitir totalmente la Acusación y las pruebas informando a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si admiten o no los hechos, manifestando el ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ libre de coacción y apremió ADMITO LOS HECHOS y pido que se me imponga correspondiente y la condena. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley oída la manifestación del acusado este Tribunal CONDENA conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ antes identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y se exime al pago de costas procesales. En este estado el Defensor Privado consigna informe médico de fecha 31/10/2008 en el cual se explican las razones por las cuales su defendido no acudió a la presentación impuesta. El tribunal agrega dicho informe al asunto con el cual guarda relación. De seguida las víctimas solicitan copia certificada de la resolución del auto motivado de la presente decisión las cuales son acordadas por este Tribunal por no se contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 11:15 a.m. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los Expertos: RONALD CAMPOS adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte terrestre, por ser útil y pertinente por cuanto fue el funcionario que realizo el croquis demostrativo del accidente.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA adscrito al Departamento de Medicatura ya que fue quien practicó la Necropsia de Ley del cadáver del hoy occiso y victima.
TERCERO: Testimonio del experto JESUS CAÑIZALEZ adscrito a la Asociación de Peritos evaluadora de Transito adscrito al CICPC por cuanto practicó el acta de avalúo del vehiculo Marca: Daihatsu, modelo: Terios, Placas: TAJ-27N, Tipo: Spot Vagón, serial de carrocería 8XJ122G039506117 dejando constancia de los daños producidos a al mismo.
CUARTO: Testimonio del experto MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia mecánica al vehiculo involucrado antes señalado.
QUINTO: Testimonio del experto RICHARD SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la experticia del vehiculo involucrado en el accidente.
SEXTO: Testimonio del funcionario RONALD CAMPOS, adscritos al CICPC por ser útil y pertinente por tratarse del funcionario que levantó el procedimiento y realizó el croquis demostrativo de la posición final y dirección de circulación de los vehículos involucrados.
SEPTIMO: Testimonio del Experto ALEXIS ZARRAGA adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC por ser el funcionario que practicó la Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO ARIAS MIRANDA.
OCTAVO: Testimonio del funcionario JESUS CAÑIZALEZ adscrito a la asociación de Peritos Avaluadores de Transito Transporte Terrestre quien fue el funcionario que practicó el Avaluó del vehiculo involucrado en el hecho.
NOVENO: Declaración del funcionario MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA adscrito a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, quien practico la experticia mecánica al vehículo DAIHATSU, siendo uno de los vehículos involucrados en el accidente, útil y pertinente para el debate oral y público.
DECIMO: Declaración del funcionario RICHARD SALAS adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, quien practicó la experticia de seriales al vehículo DAIHATSU, siendo uno de los vehículos involucrados en el accidente, útil y pertinente para el debate oral y público.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: que son las mismas pruebas o Experticias que fueron practicadas por los funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Privada Abg. Osmar Jesús Figueroa, expone al respeto: Al consultar con mi representado manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos, por lo tanto solicita se le imponga de la alternativa de prosecución del proceso y se le imponga la condena y la pena que prevé prevista para el delito imputado.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JONATHAN EDUARDO CABRERA GOMEZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la nueva calificación modificada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado ya identificado, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que ha calificado el fiscal del Ministerio imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal referido al tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISON. Si se le aplica le término medio de la pena que resulta de la sumatoria de ambos extremos se obtiene la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, que es la cantidad de Once (11) Meses. En vista de que hay una presunción razonable que el acusado no posea antecedentes penales, procede una rebaja proporcional, quedando la Pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: CABRERA GOMEZ JONATHAN EDUARDO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: CABRERA GOMEZ JONATHAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad 15199853, nacido en fecha 08/05/1981, trabaja como chofer, domiciliado en la calle Urbanización El Calvario, Final de la Calle Monagas, Apartamento 11-A, Piso 11, Edificio Dane. Guarenas Estado Miranda, a cumplir la PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004469
RESOLUCION N°: PJ0042009000166