REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000414
ASUNTO: IP01-P-2008-000414

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal, impetrado por el Abogado: MOISES LA CONCHA , en su condición de Defensora Pública Noveno, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad personal número V.18.724.623, fecha de nacimiento 16-05-84, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio constructor, reside en Bariro, calle principal, cerca del negocio La Pregunta- Estado Falcón. Acto seguido el tercero manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V.15.058.030, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio funcionario público, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. Seguidamente el cuarto manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, V.1.635.738, fecha de nacimiento 12-10-34, de 73 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio sin profesión, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. A continuación el quinto manifestó llamarse ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO venezolano, mayor de edad, casado, V.16.018.945, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en Avenida Tres de tres, San Bartola, número de la casa 59-244, al lado del comedor de la Policía Regional, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0414-637694. Y por último el sexto manifestó llamarse LINO YSMAR MARIN PEREIRA venezolano, mayor de edad, casado, V.19.616.716, fecha de nacimiento 09-10-87, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Bariro, calle principal Don Tomás García, número de teléfono 0412-6913855, investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Órgano Jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido de cada 15 días y sean extendidas las mismas por causas laborales.

II
DE LAS SOLICITUDES

Fundamenta su solicitud con la consignación de constancia de trabajo y/o cartas de residencia a nombre de los ciudadanos antes mencionados, en la cual se certifica que actualmente se encuentra estudiando y residen fuera del la ciudad de Coro para la presente fecha.

Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentran sometidos, ya que desde la fecha de la presentación han transcurrido mas de tres meses y han cumplido las presentaciones cabalmente y pide su extensión a cada NOVENTA DIAS (90) días y le sea modificada para realizar las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello consigna las constancias de residencia de estudio, constancia de buena conducta y cartas de residencia.
III
CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:
En fecha 03-032008 este Tribunal publicó sentencia Interlocutoria en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Órgano Jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal obligación impuesta conforme alo previsto en el artículo 260 ibidem.
Evidentemente tal circunstancia acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial público, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho que con la consignación de constancias de las constancias de residencia de estudio, constancia de buena conducta y cartas de residencia, en la cual se certifica que actualmente tienen ocupaciones y residen fuera de la ciudad de Coro.

Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, ya que se encuentra trabajando y le sean modificadas las presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ante este órgano jurisdiccional del Estado Falcón, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que no es imputable al imputado que la investigación no haya terminado ni a la Defensa y sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas en el presente proceso judicial, habiéndose verificado mediante el registro del sistema juris 2000, que el imputado ha cumplido con las presentaciones por ante este tribunal como fueron impuestas según consta en la Resolución de fecha 03-03-2008 y objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición del mismo de someterse a la justicia y por ende al proceso judicial que se le sigue es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Por su parte el artículo 244 señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.
En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Siendo que el caso sub examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento del encausado se considera prudente, se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 02-02-2008, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican como lo es el hecho del acusado poder ejercer el derecho al trabajo que le consagra la constitución, hecho demostrado por la Defensa Pública al consignar la correspondiente constancia de trabajo y se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARETA Y CINCO DIAS (45) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y siendo que la causa penal se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico se acuerda la remisión de la presente solicitud como actuaciones complementarias a la causa principal. Librese el correspondiente oficio y boletas de notificación a las partes de la presente decisión.

IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena. SEGUNDO: Se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 10-.03-2008 a los imputados: ROBISON RAMON MEDINA MILANO, JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, JOSE RAMON FERRER FERRER, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO y LINO YSMAR MARIN PEREIRA MILLANO, antes identificados, investigados por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto como actuación complementaria a la Fiscalia Tercera del Ministerio público.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE