REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000505
ASUNTO: IP01-P-2009-000505

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRISETTE VIVEN GARCES
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA TERCERA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO

DELITOS: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a la ciudadano: ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Primera (Aux) del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.729, de 50 años de edad, nacido Caracas, en fecha 01/08/61, estado civil, casado, profesión u oficio, Técnico en electricidad, domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, del Barrio La Cañada, casa S/N, a una cuadra del Módulo Policial de Monseñor Iturriza, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En vista de que encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 23 de marzo de 2009 a las 09:30 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRISETE VIVIEN GARCES, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con el tipo penal referido al Desvalijamiento de un vehiculo moto y con el Aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehículo, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 21 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes Inspector (REF) ROBERT ANTONIO REYES URE, Distinguido RAUL SALAS, Distinguido JUAN FERRER y como auxiliar ANGEL CHIRINOS CASTEJON, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que el mismo día siendo las 8:20 horas de la mañana en encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, adyacente a la quebrada que colinda con la Urbanización Monseñor Iturriza, reciben información de un ciudadano quien no quiso identificarse por medio de represalias, informó que en una vivienda ubicada en una calle del mencionado sector, la cual está en proyecto adyacente a la quebrada, estaban desvalijando una moto, señalando discretamente y con temor, una vivienda cercada con una palizada (palos) desprovista de número, por lo que vista la información y de conformidad con el articulo 47 del Constitución en concordancia con el artículo 210 del COPP procede a tocar la puerta no saliendo nadie de la residencia por lo que proceden a verificar la situación en el interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, visualizan un cubículo a un a un solo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, notando así en el mismo cubículo, se evidencia una moto que estaba siendo desmantelada totalmente con algunas piezas en el piso de la vivienda vista esta situación y de conformidad con el art. 248 ejusdem y el art. 34 aparte 13 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional, procede a llamar a la unidad P-223 al mando del Sargento primero JORGE VARGAS indicándole dos testigos hasta el inmueble presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos que se identificaron como: ELIAS RAMON COLINA BRACHO, y JUAN CARLOS CALERO, quienes una vez en el sitio visualizaron la evidencia la cual estaba constituida específicamente por: Un (1) Chasis con su moto, serial LBRSPKB0079007657 y las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Posteriormente consultan a través del sistema SIPOL los seriales de la Moto en cuestión a través del 171, arrojando como resultado que se encuentra requerida por el CICPC sub. delegación Coro, según expediente N° I-159.030, de fecha 17-03-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por lo cual proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO y es puesto a la orden del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resulta detenido preventivamente el ciudadano: ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO, antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 23 de Marzo de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Cuarto Penal de Control del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000505 instruida contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien Garces, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle a los imputados el derecho a la defensa les pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si deseaban designar un defensor privado; quienes expusieron que carece de recurso y solicita la designación de un defensor público; recayendo en la persona de la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, defensor público Cuarta Penal por encontrarse de guardia. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien Garcés, la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensor Público 4° Penal, y el imputado ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO. Acto seguido la Jueza, dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131 se le solicito sus señas particulares al imputado y se les advirtió de conformidad con el Art.251 ejusdem, sobre la testación falsa de identidad; dejándose constancia que el mismo manifiesta llamarse: ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad, 8.219.729, de 50 años de edad, nacido Caracas, en fecha 01/08/61, estado civil, casado, profesión u oficio, Técnico en electricidad, domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, del Barrio La Cañada, casa S/N, a una cuadra del Módulo Policial de Monseñor Iturriza, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, expuso los motivos de dicha solicitud dando lectura al acta policial levantada con ocasión al procedimiento levantado. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI querían Y deseaba declarar, expuso: “Yo trabajo en el kilómetro 7 limpiando vidrios de carro, esa es el tipo de trabajo que puedo realizar horita por la enfermedad que tengo, ahí me llegó un señor, llamado Julio el Tuerto, él sabe que yo estoy enfermo, en una ocasión yo le había pedido para la comida ó un café y el me había regalado algo, el siempre anda en motos, o en bicicleta, pero generalmente anda en moto, el me pregunta que si el puede arreglar una moto en mi casa que el me ayuda con la comida, yo le dije que si podía, en vista de que él me muestra a mi los papeles de la moto, la fotocopia e la cédula del dueño de la moto, y me da el número de teléfono del , me lo anota en un papel, yo le acepté la moto en la casa y le dije déjala ahí y arréglala, después que la desarma me dice que va a conseguir los repuestos y no volvió cuando llego fue la policía a la casa. La defensa interroga. Recuerda como se llama el señor Julio, el apellido,. R.- Nunca le pregunté, solo lo saludaba. Sabía que la moto estaba solicitada. R.- R.- No, acepto la moto porque el me muestra los papeles por eso yo la acepto, y me da 40 bolívares, el sabe que no puedo trabajar, el sabe que yo estoy enfermo, yo pensé que el lo hacía de corazón, yo le vi la buena intención, generalmente la gente que me ayuda a mi. Por ejemplo, la gente de la panadería de Monseñor, que me paga por limpiarle el frente, si yo hubiera sabido eso no la acepto, yo soy un hombre viejo, me cae de sorpresa, esa moto no tiene una huella mía ni un cabello. La Jueza interroga: Estaba solo en la casa. R.- Si. Estaba la moto desarmada. R.- Si, todas sus partes estaban ahí. Aparte los funcionarios, había otra persona de civil. R.- No, los testigos que fueron a buscar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal se opone a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público oída la declaración de su defendido, y tal como lo establece el artículo del aprovechamiento, es necesario que la persona tenga conocimiento de que la persona sepa que es proveniente del robo o hurto, no están configurados esos delitos, pero como estamos al inicio de la investigación, solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa y se remita el presente asunto a la Fiscalía para que continúe con la investigación a los fines de que continúe con la investigación. Seguidamente la Fiscal toma la palabra y expone que si está tipificada la conducta del Aprovechamiento del Vehículo o robo, que si tenía el conocimiento de que la moto no le pertenecía a quien se la dejó, pues le mostró unos papeles que así lo demostraba, encontraron la moto desvalijada, y la casa no es ningún taller mecánico por lo que ratifica su solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; con relación a la declaración del imputado, si bien es una circunstancia que debe ser tomada en cuenta, es importante tener presente que el artículo 49 de la CN, lo exime de declarar en su defensa, pero su declaración tiene que ir con elementos de convicción serios que puedan llevar al convencimiento del juez, aportando elementos válidos, señalamiento exacto de la identidad de una persona que dice el imputado le entrega la citada moto, y una copia de la cedula de identidad la cual no muestra en este acto, así como los papeles que manifiesta tener, por lo tanto no presenta la defensa en este acto los argumento validos en este acto y que puedan desvirtuar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Aunado al hecho que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente el decreto de Medida Cautelar porque la pena excede de tres años en su límite máximo para los delitos imputados en esta fase preparatoria, de manera que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, existiendo lo tres extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, como lo son el hecho punible que merece pena privativa. Los suficientes elementos de convicción a prestados en este acto por la Fiscal, para la demostración inicial de los delitos imputados, además de las experticias y reconocimiento legal, que así constan en las actuaciones, por la pena a imponer tratándose de dos delitos imputados, que serán posteriormente verificados en la investigación que corresponda al acto conclusivo fiscal, por las dos penas, la magnitud de daño causado se presume el peligro de fuga, razón por la que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que decide:
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadano ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a la Precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, conforme a lo establecido en los artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le concede copia simple del acta levantada a las partes, quienes la solicitaron oralmente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:45 de la Mañana, y conformes firman.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, constan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas se pudo verificar que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y según se desprende de las actas, que en fecha 21 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes Inspector (REF) ROBERT ANTONIO REYES URE, Distinguido RAUL SALAS, Distinguido JUAN FERRER y como auxiliar ANGEL CHIRINOS CASTEJON, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que el mismo día siendo las 8:20 horas de la mañana en encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, adyacente a la quebrada que colinda con la Urbanización Monseñor Iturriza, reciben información de un ciudadano quien no quiso identificarse por medio de represalias, informó que en una vivienda ubicada en una calle del mencionado sector, la cual está en proyecto adyacente a la quebrada, estaban desvalijando una moto, señalando discretamente y con temor, una vivienda cercada con una palizada (palos) desprovista de número, por lo que vista la información y de conformidad con el articulo 47 del Constitución en concordancia con el artículo 210 del COPP procede a tocar la puerta no saliendo nadie de la residencia por lo que proceden a verificar la situación en el interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, visualizan un cubículo a un a un solo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, notando así en el mismo cubículo, se evidencia una moto que estaba siendo desmantelada totalmente con algunas piezas en el piso de la vivienda vista esta situación y de conformidad con el art. 248 ejusdem y el art. 34 aparte 13 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional, procede a llamar a la unidad P-223 al mando del Sargento primero JORGE VARGAS indicándole dos testigos hasta el inmueble presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos que se identificaron como: ELIAS RAMON COLINA BRACHO, y JUAN CARLOS CALERO, quienes una vez en el sitio visualizaron la evidencia la cual estaba constituida específicamente por: Un (1) Chasis con su moto, serial LBRSPKB0079007657 y las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Posteriormente consultan a través del sistema SIPOL los seriales de la Moto en cuestión a través del 171, arrojando como resultado que se encuentra requerida por el CICPC sub-delegación Coro, según expediente N° I-159.030, de fecha 17-03-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por lo cual proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO y es puesto a la orden del Ministerio Público.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculada la imputada a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha en fecha 21 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes Inspector (REF) ROBERT ANTONIO REYES URE, Distinguido RAUL SALAS, Distinguido JUAN FERRER y como auxiliar ANGEL CHIRINOS CASTEJON, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que el mismo día siendo las 8:20 horas de la mañana en encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, adyacente a la quebrada que colinda con la Urbanización Monseñor Iturriza, reciben información de un ciudadano quien no quiso identificarse por medio de represalias, informó que en una vivienda ubicada en una calle del mencionado sector, la cual está en proyecto adyacente a la quebrada, estaban desvalijando una moto, señalando discretamente y con temor, una vivienda cercada con una palizada (palos) desprovista de número, por lo que vista la información y de conformidad con el articulo 47 del Constitución en concordancia con el artículo 210 del COPP procede a tocar la puerta no saliendo nadie de la residencia por lo que proceden a verificar la situación en el interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, visualizan un cubículo a un a un solo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, notando así en el mismo cubículo, se evidencia una moto que estaba siendo desmantelada totalmente con algunas piezas en el piso de la vivienda vista esta situación y de conformidad con el art. 248 ejusdem y el art. 34 aparte 13 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional, procede a llamar a la unidad P-223 al mando del Sargento primero JORGE VARGAS indicándole dos testigos hasta el inmueble presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos que se identificaron como: ELIAS RAMON COLINA BRACHO, y JUAN CARLOS CALERO, quienes una vez en el sitio visualizaron la evidencia la cual estaba constituida específicamente por: Un (1) Chasis con su moto, serial LBRSPKB0079007657 y las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Posteriormente consultan a través del sistema SIPOL los seriales de la Moto en cuestión a través del 171, arrojando como resultado que se encuentra requerida por el CICPC sub-delegación Coro, según expediente N° I-159.030, de fecha 17-03-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por lo cual proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO y es puesto a la orden del Ministerio Público.

Revisión efectuada en presencia de Dos (2) testigos presénciales, observándose que estos ciudadanos rindieron declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de los diferentes objetos o evidencia que guardan relación al desvalijamiento de un vehiculo tipo moto que resultara según el sistema SIPOL solicitada por el delito de Robo o Hurto de Vehiculo automotor. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del policial la forma como detienen al ciudadano cuando con anterioridad los funcionarios actuantes reciben información que se esta cometiendo el delito se dirigen al sitio que les señala el informante en el preciso momento que el imputado presuntamente desvalijaba la moto, porque de la mismas actuaciones se pudo observar los diferentes objetos o piezas pertenecientes a una moto que se encontraban desprendidas de la misma y esparcidas en el lugar y llama la atención que cuando los funcionarios se acercan al sitio el imputado mostró una aptitud nerviosa, según lo que consta en autos, por lo que los funcionarios realizaron una especie de revisión amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del citado código, cuando éstos se introducen a la vivienda propiedad del investigado de autos, en plena actividad delictiva, ya que en esa vivienda se encontraron la moto y demás evidencias relacionadas al delito de desvalijamiento, si bien es cierto, que de la misma acta se observa que los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del COPP y así se dejó constancia detallada en el acta policial del porqué de la actuación de los funcionarios en forma excepcional es decir sin la previa orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional, en base a ello pudieron impedir que se siguiera cometiendo el ilícito penal tratándose de un delito descrito en la ley especial sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración que al respecto de la actuación de los funcionarios actuantes en este procedimiento existe asentado criterio del mas lato tribunal de la Republica, que será citado en el posterior análisis del caso en concreto, todas las circunstancias sobre la actuación policial y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos que demuestran la presunta comisión de los ilícitos penales imputados, se hace entonces evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios actuantes Inspector (REF) ROBERT ANTONIO REYES URE, Distinguido RAUL SALAS, Distinguido JUAN FERRER y como auxiliar ANGEL CHIRINOS CASTEJON, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia que el mismo día siendo las 8:20 horas de la mañana en encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, adyacente a la quebrada que colinda con la Urbanización Monseñor Iturriza, reciben información de un ciudadano quien no quiso identificarse por medio de represalias, informó que en una vivienda ubicada en una calle del mencionado sector, la cual está en proyecto adyacente a la quebrada, estaban desvalijando una moto, señalando discretamente y con temor, una vivienda cercada con una palizada (palos) desprovista de número, por lo que vista la información y de conformidad con el articulo 47 del Constitución en concordancia con el artículo 210 del COPP procede a tocar la puerta no saliendo nadie de la residencia por lo que proceden a verificar la situación en el interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, visualizan un cubículo a un a un solo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, notando así en el mismo cubículo, se evidencia una moto que estaba siendo desmantelada totalmente con algunas piezas en el piso de la vivienda vista esta situación y de conformidad con el art. 248 ejusdem y el art. 34 aparte 13 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional, procede a llamar a la unidad P-223 al mando del Sargento primero JORGE VARGAS indicándole dos testigos hasta el inmueble presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos que se identificaron como: ELIAS RAMON COLINA BRACHO, y JUAN CARLOS CALERO, quienes una vez en el sitio visualizaron la evidencia la cual estaba constituida específicamente por: Un (1) Chasis con su moto, serial LBRSPKB0079007657 y las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Posteriormente consultan a través del sistema SIPOL los seriales de la Moto en cuestión a través del 171, arrojando como resultado que se encuentra requerida por el CICPC sub-delegación Coro, según expediente N° I-159.030, de fecha 17-03-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por lo cual proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO y es puesto a la orden del Ministerio Público.

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, en una vivienda los funcionarios frente a una aptitud nervios, lo sorprenden en plena flagrancia cuando desvalijaba una moto, realizan una revisión en el sitio, logrando incautar la moto en total desmantelamiento y logrando recolectar las piezas presuntamente desmanteladas, procediendo a verificar la procedencia de la moto, resultando según SIPOL que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de Hurto o Robo de Vehículo, motivo por el cual los funcionarios actuaron amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del COPP procediéndose a aprender e identificar al ciudadano como: ALFREDO JOSE ARAUCAN CERMEÑO.

2) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de fecha 21 de marzo de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias (moto y piezas) y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.


3) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se observa que se entrega según oficio N° 02736, de fecha 21-03-2009 y sus anexos, donde se remite en calidad de detenido al ciudadano: ALFREDO CARAUCAN y el total de evidencia colectadas en el procedimiento efectuado, procediéndose a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: a través del sistema SIPOL los datos o registros de la Moto cuyas características son: Marca: AVA, Modelo: Jaguar, año: 2007, Color: Gris con Negro, Tipo: Paseo, serial del motor: , serial de Carrocería: LBRSPKBSL162FMJ79007 la misma se encuentra Solicitada, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la moto y demás evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultara detenido el mencionado ciudadano.

La presenta Acta de Investigación se considera suficiente elemento de convicción para el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia la moto y demás evidencias de interés criminalisticos, se comprueba la procedencia de la moto desvalijada presuntamente por el imputado de autos.

4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano: ELIAS COLINA, de fecha 21de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Falcón, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando pudo presenciar dentro de la vivienda una moto en el momento que la estaban desvalijando, pudo observar la evidenciad y presenciar la detención preventiva del imputado de autos.

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se detuvo al ciudadano y la actuación de los funcionarios y observó el lugar especifico donde consiguieron la moto que era desvalijada que en perfecta armonía coincide con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano JUAN CARLOS CALERO, de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando pudo presenciar cuando los funcionarios dentro de la vivienda consiguen al ciudadano y la moto totalmente desvalijada.

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se consiguió al imputado y observó el lugar especifico donde consiguieron la moto desvalijada y otras evidencias que guardan relación al delito.

6) ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por funcionarios adscritos a la sub-delegación del CICPC, en el sitio: fachada de una vivienda sin número, ubicada en el barrio La Cañada con sector Ezequiel Zamora, con calle Proyecto, municipio Miranda Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio.

7) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 21-03-09 suscrito por el Agente Keiter Gutiérrez, practicado al dinero incautado y demás objetos de interés criminalisticos.

8) DICTAMEN PERICIAL de fecha 21-03-09 suscrito por el Experto Rony Morales, practicado a la moto incautada, la cual resulto que la misma se encuentra desvalijada y según la consulta al sistema SIPOL el vehiculo se encuentra SOLICITADO según causa N° I-159.076, de fecha 17-03-09.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del imputado: Alfredo José Caraucan Cermeño en la comisión presunta de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del investigado de autos, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la moto que resultó estar Solicitada, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: “…fecha en fecha 21 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes Inspector (REF) ROBERT ANTONIO REYES URE, Distinguido RAUL SALAS, Distinguido JUAN FERRER y como auxiliar ANGEL CHIRINOS CASTEJON, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que el mismo día siendo las 8:20 horas de la mañana en encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio la Cañada, sector Ezequiel Zamora, adyacente a la quebrada que colinda con la Urbanización Monseñor Iturriza, reciben información de un ciudadano quien no quiso identificarse por medio de represalias, informó que en una vivienda ubicada en una calle del mencionado sector, la cual está en proyecto adyacente a la quebrada, estaban desvalijando una moto, señalando discretamente y con temor, una vivienda cercada con una palizada (palos) desprovista de número, por lo que vista la información y de conformidad con el articulo 47 del Constitución en concordancia con el artículo 210 del COPP procede a tocar la puerta no saliendo nadie de la residencia por lo que proceden a verificar la situación en el interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, visualizan un cubículo a un a un solo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, notando así en el mismo cubículo, se evidencia una moto que estaba siendo desmantelada totalmente con algunas piezas en el piso de la vivienda vista esta situación y de conformidad con el art. 248 ejusdem y el art. 34 aparte 13 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional, procede a llamar a la unidad P-223 al mando del Sargento primero JORGE VARGAS indicándole dos testigos hasta el inmueble presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos que se identificaron como: ELIAS RAMON COLINA BRACHO, y JUAN CARLOS CALERO, quienes una vez en el sitio visualizaron la evidencia la cual estaba constituida específicamente por: Un (1) Chasis con su moto, serial LBRSPKB0079007657 y las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Posteriormente consultan a través del sistema SIPOL los seriales de la Moto en cuestión a través del 171, arrojando como resultado que se encuentra requerida por el CICPC sub-delegación Coro, según expediente N° I-159.030, de fecha 17-03-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por lo cual proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO y es puesto a la orden del Ministerio Público…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, la planilla de control de evidencia, el acta de experticia , en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Barrio La cañada de esta ciudad, donde los funcionarios actuantes por información confidencial que recibieran de vecinos del lugar, que en una vivienda sin número del sector Ezequiel Zamora, logran avistar a una persona que adoptó una aptitud nerviosa frente a la comisión policial, y dentro de la vivienda fuera detenida al encontrarla desvalijando una moto y logran localizar las evidencias o piezas de la misma en el sitio, que posteriormente fueran sometidas a reconocimiento técnico legal o evaluó.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de experticia, según lo prevé la norma especial en materia de hurto, el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia, donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la moto y sus partes) señalando el sitio específico donde fuera incautada y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada el vehiculo moto, el acta de investigación del CICPC que determino la procedencia de la moto que se encuentra solicitada, en plena flagrancia en el mismo sitio del hecho donde se encontraba el detenido, el ciudadano que adoptó una aptitud nerviosa frente a la presencia policial y motivado a ello actuaron los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se dejó constancia de esa actuación en el acta policial suscrita por los mismos. Se observa también que en la misma vivienda se encontraron otros objetos de interés criminalisticos como lo son: las piezas separadas de la misma, las cuales son: Un (01) Escape, Un (01) asiento de color negro con blanco y morado, Un (01) Tanque de gasolina de color gris con letras que se leen Manubrio de metal de color azul, dos (02) tapas laterales de color gris y dos (02) cauchos para motos con sus rines. Todo los elementos de convicción que constan en autos le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el delito imputado, por ser un delito descrito en la ley especial, según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada por tratarse de dos calificaciones fiscales, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito contra la colectividad, como lo es el delito de Desvalijamiento de vehículo que en la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehiculo en su articulo 3 que prevé una Pena de: cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión y el delito de Aprovechamiento en su artículo 9 ejusdem, que prevé una pena de: tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la moto le fue incautada en poder del imputado, como dejaron constancia los funcionarios policiales y los testigos presénciales que en su entrevista manifiesta haber observado todo el procedimiento policial efectuado en la vivienda ubicada en el sector Ezequiel Zamora del barrio La Cañada de esta ciudad donde fuera localizada la moto en el momento que era desvalijada …omissis… que resultó según consta en el acta de experticia y de reconocimiento, estar solicitada por el cuerpo de seguridad por el delito de Hurto, en coincidencia con el acta de cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir la participación del imputado a los hechos que se investigan y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …omissis…

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa pública, en este caso en específico no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho que pudiera desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la declaración que rindiera el imputado, quien señalo que la moto le fue entregada por un amigo que no sabe donde vive, que le dejó la documentación y su copia de la cedula de identidad la cual no mostró al tribunal para corroborar la veracidad de sus dichos, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y tomar en consideración los hechos imputados al imputado en la sala de audiencia en razón de su defensa.

Del extenso análisis efectuado al acta policial de fecha 21 de marzo de 2009, se observó que dicha acta policial coincide no solo con los demás elementos de convicción, sino también con el acta de entrevista rendida por los testigos presénciales quienes observaron la incautación de la moto en el momento que era desvalijad por el investigado en la casa vivienda donde accionarios los funcionarios policiales.

Aunque la defensa no realizó la observación sobre la actuación de los funcionarios policiales, en cuanto a la orden judicial de allanamiento, es importante señalar sobre este aspecto que la misma norma adjetiva en su artículo 210 contiene las excepciones para actuar en un caso especifico que así lo requiera, como lo fue el caso en análisis, ya que frente a esa labor de inteligencia y de prevención del delito que venía realizando el órgano policial, por información de personas adyacentes a la comunidad, que observaron que en esa vivienda se desvalijaba una moto, podían actuar bien para impedir la perpetración del delito o cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, según lo dispone el contenido de la disposición contenida en el artículo 210 del citado Código, el cual prevé:

Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez… (Sic)…

Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.


Como puede interpretarse de este artículo 210 del COPP, la regla es la necesidad de orden judicial para registra una morada, pero la excepción a esta regla prevista en los numerales 1 y 2, se refiere única y exclusivamente, para evitar un delito flagrante.

Según las circunstancias del caso en concreto puede calificar esta Juridiscente, en cuanto a la forma del modo de proceder de los funcionarios policiales, referido a la forma de detención y según el criterio que continuación se cita, sustentado por:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto. (…) (Subrayado del Tribunal). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: Uno de ellos…“Delito Flagrante”; se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la persona que fuera vista por la autoridad policial con una aptitud de sospecha como si ocultaran algo, al momento que la autoridad policial se introduce en la vivienda ubicada en el Barrio La Cañada sector Ezequiel Zamora, donde fuera encontrada en presencia de dos testigos, la moto desvalijada y resultando detenida una persona involucrada a los hechos criminosos. Es decir encuadra en el supuesto de flagrancia al ser sorprendidos en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que los mismos tienen vinculación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe y profundice sobre las investigaciones de ley.

Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específico y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

Alega también la defensa insuficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada y por ello pide sea decretada una Medida menos gravosa. Sobre este aspecto, ya ha sido analizado abundantemente los diferentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal así como el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundados y serios, que pueda ser considerados para el caso en concreto y que conste en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de hecho y de derecho antes sustentadas. Y así se decide.

De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por la imputada en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de las actas procesales y de investigación que consta en autos, constituyeron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra del citado ciudadano, antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado y en todo caso de quedar condenado el imputado, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de unos de los delitos previstos en la ley especial, como lo es el calificado de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de la imputada en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE CARAUCAN CERMEÑO, antes plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la destrucción de la sustancia ilícita. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primera (Aux) del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ CARAUCAN CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-8.219.729, de 50 años de edad, nacido Caracas, en fecha 01/08/61, estado civil, casado, profesión u oficio, Técnico en electricidad, domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, del Barrio La Cañada, casa S/N, a una cuadra del Módulo Policial de Monseñor Iturriza, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO: Por cuanto en la presente fecha se recibe en este Tribunal solicitud de la Defensa Pública Tercera en la cual solicita se sirva ordenar con la Urgencia del caso, autorizar el traslado de su representación hasta la sede la Medicatura Forense a fin de que se realice evaluación médica correspondiente, se recibe, se agrega al presente asunto y en cuanto a lo solicitado se acuerda con lugar y se ordena oficiar a la dirección del internado Judicial a los fines de que el imputado de autos sea trasladado con la seguridades del caso a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines legales consiguientes y sometido a reconocimiento médico legal, así como oficiar lo conducente ante la Medicatura Forense, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentada por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón con la condición de que el mismo sea evaluado a los fines de su traslado a la sede de la ciudad Penitenciaria. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE




En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.





Asunto Principal: IP01-P-2009-000505
Resolución N°: PJ00420090000168