REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000509
ASUNTO: IP01-P-2009-000509

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ CUARTA DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus Suárez
SECRETARIA: Abg. Olivia Bonarde

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 1ERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Grisette Viven
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Castor Díaz Torrealba y Abg. Kevin Oberto.
IMPUTADO: LUIS GUILLERO ACOSTA PRIMERA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA

Visto el escrito presentado por el Abogado: GRISETTE VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Primera (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelar en contra del ciudadano: LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad 7.353.960, 50 años de edad, nacido en fecha 18/10/58, trabaja como Comerciante, domiciliado Callejón Norte, N° 16 Barrio Pantano abajo, cerca del ambulatorio, teléfono N° 0114-3684535. Se fijo la audiencia y se desarrollo en los siguientes términos: En el día de hoy, 24 de Marzo de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Cuarto Penal de Control del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-000509, instruida contra el ciudadano LUCAS GUILLERM ACOSTA PRIMRA, titular de la Cédula de Identidad 7.353.960, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAR PRIMERA; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien, de conformidad con el artículo 7° y 8° de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor privado; que si, que el tiene su defensa privada, siendo sus defensores los abogados defensores privados Castor Díaz Torrealba y Kevin Oberto, a quienes la Jueza procede a Juramentarlos, los cuales juran cumplir fiel y cabalmente con la misión impuesta en el presente proceso. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien, los defensores privados Abogados Castor Díaz Torrealba y Kevin Oberto, y el imputado LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA- Acto seguido la Jueza, dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131 se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad 7.353.960, 50 años de edad, nacido en fecha 18/10/58, trabaja como Comerciante, domiciliado Callejón Norte, N° 16 Barrio Pantano abajo, cerca del ambulatorio, teléfono N° 0114-3684535.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 87 numerales 8° y 9° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial establecido en la Ley. en contra del ciudadano LUCAS GUILLERCOM ACOSTA PRIMERA, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar, Ni deseaba declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y no se opone a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Imposición de Medidas Cautelares. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ciudadana LUZ MAR PRIMERA ESCOBAR, y expone:” Yo quiero que el señor no se acerque a mi casa, que no me envíe mensajes, ni me busque en mi casa, que no se incluya en mi vida porque yo no lo hago en la del, él anda diciendo que esa casa es de él, eso no es así, porque esa casa es mía, el no respeta a la familia yo no tengo porque respetar la del, estoy dispuesta a acceder como lo dice la doctora, pero siempre y cuando él cumpla. Igualmente señala la victima, que el destrozó la casa, las ventanas y todo está igual como él lo dejó, destruyó todo los corotos, la violencia es física, psicológica, mental, no solo perjudica a mí, sino todos los vecinos, y el lo que dañó aún no lo ha reparado, exijo que me lo repare, porque eso está peligroso. Es todo. Seguidamente la Fiscal le dio lectura al artículo 92 ordinal 3° de la Ley especial. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de violencia, basta el examen de experticia médico forense, que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, ha señalado que ya existe una acusación fiscal por el mismo delito por ante el Tribunal 3° de Control, situación que debe ser considerada por el tribunal para extremar las medidas de seguridad a favor de la victima de su familiares e hijos menores que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 3°, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 3°, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° prohibición del presunto agresor acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializados en materia de violencia. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación jurídica dada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Acto seguido, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica al Imputado sobre las medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando el imputado que entiende lo expuesto por el Juez y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de la Mujer, a los fines de que el ciudadano reciba terapias para el mejor vivir en pareja. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le concede copia simple del acta del acta levantada a las partes, quienes la solicitaron oralmente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones al Juzgado Tercero de Control quien previno primero de conformidad con el artículo 75 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción y unidad de l proceso. A continuación toma la palabra el imputado, quien se compromete a retirar todas sus pertenencias en sana paz y no molestar por siempre a la ciudadana Luz Mar Primera Escobar. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:30 de la mañana, y conformes firman.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F1-0094-09 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 15 de Febrero del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 22-03-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima Luiz Mar Primera Escobar, de la agresión de la cual era objeto, proceden a detenerlo presumiendo que se trata de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer. Se observa inserto a las actuaciones Denuncia formulada por la victima en fecha 22-03-2009 en la cual manifiesta el acoso y la agresión continua por parte del imputado. Experticia de Reconocimiento Medico legal practicada por el expertos adscritos al CICPC, a la victima LUZ MAR PRIMERA en la cual se evidencian las lesiones producidas, el acta de entrevista de la victima quien narra los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa que no se opone constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelar, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas de Seguridad en favor de la victima de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 3°, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de violencia, basta el examen de experticia médico forense, que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, ha señalado que ya existe una acusación fiscal por el mismo delito por ante el Tribunal 3° de Control, situación que debe ser considerada por el tribunal para extremar las medidas de seguridad a favor de la victima de su familiares e hijos menores que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 3°, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decretan MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, al Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 3°, consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° prohibición del presunto agresor acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializados en materia de violencia. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación jurídica dada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Acto seguido, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica al Imputado sobre las medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando el imputado que entiende lo expuesto por el Juez y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente.

TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de la Mujer, a los fines de que el ciudadano reciba terapias para el mejor vivir en pareja. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Control quien previno primero de conformidad con el artículo 75 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción y unidad del proceso.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal Tercero de Control. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BOINARDE.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000509
RESOLUCION N°: PJ0042009000183