REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002786
ASUNTO: IP01-P-2008-002786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por la ciudadana: AIXA LOURDES RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.749, natural de Coro, residenciada en el Barrio Pantano Centro, Calle Colina, casa N° 4, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que la Fiscalía Tercera recibió asignación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana: AIXA LOURDES RUIZ, en la que entre otras cosas expuso: “…Mi esposo hace mas de 40 años compr´+o una casa en la calle Norte, entonces la puso al nombre del Sindicato de unión de Trabajadores de la Industria Grafica y prensa del estado falcón, el cual era secretario cereal de esa organización sindical, como a los dos años el indicato se acabó y cada trabajador se fue por su lado, después mi esposo alquiló la casa como el era el dueño…omisisis…”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por por la ciudadana: AIXA LOURDES RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.749, natural de Coro, residenciada en el Barrio Pantano Centro, Calle Colina, casa N° 4, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-


LA SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL N°: IP01-P-2008-002786
RESOLUCION N°: PJ004209000087