REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000297
ASUNTO : IP01-P-2009-000297

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANK REINALDO VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.475.659 y domiciliado en la urbanización Playa Blanca, Primera Calle, Casa 01, N° 53-23, Cumarebo, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato. Solicitó el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, que la orden de allanamiento relacionada con el procedimiento no identificó plenamente a su repr4sentado por lo que esta viciada de nulidad, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir este Juzgador considera en primer lugar que en cuanto a los alegatos de la defensa relacionados con la precitada orden de allanamiento se observa que de las actas se evidencia que la misma es acordada por el Juzgado Segundo de Control a ser practicada en La urbanización playa blanca, N° 01, transversal N° 01, casa N° 53-23, Puerto Cumarebo, Municipio Colina del estado Falcón, sitio donde efectivamente reside el ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ, tal como lo aportara el precitado imputado en la audiencia de presentación, por lo que no se evidencia vulneración alguna del debido proceso ni de los derechos y garantías Constitucionales del precitado Ciudadano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y así se decide.
Ahora bien, es menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una orden de allanamiento conforme a lo estatuido en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal en el inmueble ubicado la urbanización playa blanca, N° 01, transversal N° 01, casa N° 53-23, Puerto Cumarebo, Municipio Colina del estado Falcón, sitio donde reside el Ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ , incautándosele en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento de la aprehensión la cantidad de 552 Bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300 color negro y plateado, serial 35482/01/070999/6, y del recorrido efectuado en el interior de dicho inmueble se incautó sobre una mesa de noche la cantidad de 200 Bolívares fuertes, un teléfono celular marca sansumg, serial 29E5AC59, recortes cilíndricos de material sintético de color transparente, dos coladores de metal cromado, hojillas para afeitadoras, una tijera de metal, oculto entre un cielo raso se encontró una caja contentiva en su interior de dos interruptores eléctricos, un rollo de pabilo de color morado, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, una envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, 25 píldoras de color turquesa en sus envoltorios originales de donde se lee AMITRIPTILINA, un recipiente de donde se lee OMEPRAZOL en cuyo interior se incautó la cantidad de 11 envoltorios tipo cebollita con un polvo de color blanco, un cubo de material sintético de color blanco con etiquetas alusivas a la caricatura “Hello Kitty” en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales se presumen sea de una sustancia ilícita, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial la cual riela a los folios 07 al 1 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios GLENDY ESPLUGA, JHONNY COELLO, BILLY RODRIGUEZ, ALCIDES MORALES, JINMY MEDINA, ORLANDO ÁLVAREZ, CRISTIAN PEREIRA, y VICTOR GUTIERREZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 20 de Febrero de 2009 practicaron una visita domiciliaria conjuntamente con los testigos REINY RAFAEL IBAÑEZ y EULICES RAFAEL AMAYA ROMERO, en el inmueble ubicado la urbanización playa blanca, N° 01, transversal N° 01, casa N° 53-23, Puerto Cumarebo, Municipio Colina del estado Falcón, sitio donde reside el Ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ , incautándosele en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento de la aprehensión la cantidad de 552 Bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300 color negro y plateado, serial 35482/01/070999/6, y del recorrido efectuado en el interior de dicho inmueble se incautó sobre una mesa de noche la cantidad de 200 Bolívares fuertes, un teléfono celular marca sansumg, serial 29E5AC59, recortes cilíndricos de material sintético de color transparente, dos coladores de metal cromado, hojillas para afeitadoras, una tijera de metal, oculto entre un cielo raso se encontró una caja contentiva en su interior de dos interruptores eléctricos, un rollo de pabilo de color morado, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, 25 píldoras de color turquesa en sus envoltorios originales de donde se lee AMITRIPTILINA, un recipiente de donde se lee OMEPRAZOL en cuyo interior se incautó la cantidad de 11 envoltorios tipo cebollita con un polvo de color blanco, un cubo de material sintético de color blanco con etiquetas alusivas a la caricatura “Hello Kitty” en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales se presumen sea de una sustancia ilícita. El ciudadano FRANK REINALDO VELÁSQUEZ TORRES quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de entrevista del Ciudadano REINY RAFAEL IBAÑEZ quien manifestó “ me encontraba con un hermano en el centro de rehabilitación integral del Municipio Zamora en la parte del frente cuando en ese momento llegaron unos policías y me dijeron que fuera testigo de un algo, que me montara en la patrulla, de allí comenzaron a revisar y vi que encontraron unos envoltorios en la parte trasera de la casa, es como un tinglado, y en la parte de la cocina también vi que encontraron como unos teléfonos y otras cosas”
c) Acta de entrevista del Ciudadano EULICES AMAYA ROMERO, de donde se desprende: “venía saliendo de comprar unos CD en local de la calle Bolívar cuando llegan unos policías y me dicen para ser testigo de un allanamiento, cuando llegué ya estaban buscando, en un cuarto no encontraron nada, de allí fuimos para el baño, no encontraron nada, luego a la cocina no se encontró nada, de allí fuimos para el lavandero no se encontró nada, luego fuimos para la parte de atrás de la casa es como un tinglado se encontró arriba de un gabinete de color marrón en la parte de arriba en una caja de whisky habían cuatro envoltorios d e un polvo blanco, allí mismo dentro del gabinete en una gaveta estaba un (01) envoltorio suelto también de un polvo blanco, en un estuche de color rosado había un frasco de cómo medicina habían dentro de una cajita de color azul siete envoltorios de un polvo blanco, de allí pasamos al patio y no encontramos nada…”
d) Acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios 15, 16 y 17 de la causa donde se constata la incautación de de 552 Bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300 color negro y plateado, serial 35482/01/070999/6, recortes cilíndricos de material sintético de color transparente, dos coladores de metal cromado, hojillas para afeitadoras, una tijera de metal, una caja contentiva en su interior de dos interruptores eléctricos, un rollo de pabilo de color morado, una cédula de identidad correspondiente al ciudadano RAMÓN PIÑA RODRIGUEZ con el número 11.474.521, un cubo de material sintético de color blanco con etiquetas alusivas a la caricatura “Hello Kitty”.
e) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, 25 píldoras de color turquesa en sus envoltorios originales de donde se lee AMITRIPTILINA, un recipiente de donde se lee OMEPRAZOL en cuyo interior se incautó la cantidad de 11 envoltorios tipo cebollita con un polvo de color blanco, ocho envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales se presumen sea de una sustancia ilícita, ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, se presume se trate de alguna sustancia ilícita.
f) Acta de visita domiciliaria inserta a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 de la causa la cual fuera practicada en el inmueble ubicado la urbanización playa blanca, N° 01, transversal N° 01, casa N° 53-23, Puerto Cumarebo, Municipio Colina del estado Falcón, sitio donde reside el Ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ , incautándosele en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento de la aprehensión la cantidad de 552 Bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300 color negro y plateado, serial 35482/01/070999/6, y del recorrido efectuado en el interior de dicho inmueble se incautó sobre una mesa de noche la cantidad de 200 Bolívares fuertes, un teléfono celular marca sansumg, serial 29E5AC59, recortes cilíndricos de material sintético de color transparente, dos coladores de metal cromado, hojillas para afeitadoras, una tijera de metal, oculto entre un cielo raso se encontró una caja contentiva en su interior de dos interruptores eléctricos, un rollo de pabilo de color morado, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, 25 píldoras de color turquesa en sus envoltorios originales de donde se lee AMITRIPTILINA, un recipiente de donde se lee OMEPRAZOL en cuyo interior se incautó la cantidad de 11 envoltorios tipo cebollita con un polvo de color blanco, un cubo de material sintético de color blanco con etiquetas alusivas a la caricatura “Hello Kitty” en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales se presumen sea de una sustancia ilícita.
g) Acta de inspección suscrita por el detective NERVIS ROMERO y el Sub Inspector GLENDY ESPUGA de donde se desprende que el peso bruto total de las muestras junto a sus contenedores se obtuvo un peso bruto total de 106, 54 gramos. Y en donde la muestra 01 trató de un peso neto de 71,40 gramos, la muestra dos con un peso neto de 4,05 gramos, la muestra 03 con un peso neto de 0,35 gramos, la muestra 04 con un peso neto de 4,02 gramos, la muestra cinco con un peso neto de 4,24 gramos.
h) Experticia Química debidamente suscrita por la experto NERVIS ROMERO, de donde se desprende que en las muestras alícuotas signadas con el número 04 y 05 correspondió a cocaína en forma de clorhidrato.
i) Acta de peritación suscrita por el experto Henry Hernández relacionados con los objetos incautados en el interior del inmueble objeto del allanamiento.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los identificados funcionarios policiales efectuaban la visita domiciliaria en cuestión fueron incautadas las sustancias presumiblemente correspondientes al de una sustancia ilícita, tal y como se aprecia del acta policial y del acta de visita domiciliaria, como igualmente lo señalan en sus entrevistas los testigos presénciales del mencionado procedimiento, Ciudadanos REINY RAFAEL IBAÑEZ y EULICES RAFAEL AMAYA ROMERO, sustancias estas que una vez analizadas correspondieron ser cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se aprecia de la experticia química supra citada, la cual al ser concatenada con actas de registro de cadena de custodia mencionadas con anterioridad robustecen su contenido. De igual manera, tales elementos al ser concatenados con acta de inspección de donde se denota que el peso neto de la sustancia incautada contenidos en el interior de los envoltorios en cuestión y experticia Química que determinó que tales sustancias correspondió a Cocaína clorhidrato, acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, ocasionando un efecto pernicioso sobre la colectividad, pudiendo por demás el imputado de marras obstaculizar las investigaciones faltantes por el Ministerio Fiscal para el total y absoluto esclarecimiento del hecho.
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano : FRANK REINALDO VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.475.659 y domiciliado en la urbanización Playa Blanca, Primera Calle, Casa 01, N° 53-23, Cumarebo, Estado Falcón por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
KRISTIAN FIGUEROA BUENO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.