REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000413
ASUNTO : IP01-P-2009-000413
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.793.462 y domiciliado en Calle Miranda N° 19, Coro, Estado Falcón, y GREGORIO FRANCISCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.507.098, domiciliado en Calle Duvisí, casa N° 28, Coro, estado Falcón a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato. Solicitó el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA su deseo de declarar y expuso: “ “Yo estaba en mi casa viendo televisión y andaba un carro desde hace rato dando vueltas, luego se bajo y me metieron en el interior un paquetico y el señor venia pasando y le metieron una bolsita también, le dijimos de los testigos y al rato fue que trajeron a los testigos. Es todo”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Privada representada por la abogada JUSNOELY ACOSTA, contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, e invocó los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, manifestó que su representado GREGORIO FRANCISCO CORDERO es una persona que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y desconoce los motivos de su detención. Agrega que para tal fin consigna informes de donde se desprende que el médico psiquiatra Douglas Stacchiotti trata a su representado como paciente quien padece de brote sicótico por consumo de alcohol y le receta varios medicamentos que solo con ayuda familiar puede cumplir su defendido, por lo que requiere para el libertad plena por cuanto su representado no se encuentra en buen estado de salud mental y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado. JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir este Juzgador considera en primer lugar que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su 1° ordinal se establece la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, determinándose de lo cursante en actas que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que del acta de investigación Policial cursante al folio 05 y 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios JOSÉ GUARIATO y JACKSON CARRILLO de donde se desprende que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 10 de Marzo de 2009 se desplazaban por la calle Miranda con Duvisí de esta Ciudad y avistaron parados en una esquina del mencionado lugar a dos ciudadanos que adoptaron una actitud nerviosa y al serle dada la voz de alto y estos la acatan y en presencia del testigo MARTÍN PULGAR se les efectuó un registro corporal colectándosele a quien vestía franelilla de color rojo con pantalón jean de color gris en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de noventa y seis envoltorios pequeños que contenían en su interior un polvo blanco, presumiblemente cocaína y un teléfono celular marca HUAWEI modelo HABC de color rojo, serial C67NBD1690900460 y a quien vestía franela de color negro con short de cuadros de color beige se le incautó un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de noventa envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales contenían : 40 envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, 26 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, 17 envoltorios de material sintético de color blanco, 7 envoltorios de material sintético de color blanco con rojo, todos contentivos de un polvo blanco presumiblemente cocaína, así como también se le incautó la cantidad de setenta y cinco Bolívares fuertes.; quedando identificados los ciudadanos como GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA. Es de hacer notar que del acta de entrevista formulada por el Ciudadano MARTIN PULGAR es cónsona con el acta policial supra indicada cuando el testigo señala que el día 10 de Marzo del presente año, a eso de las tres de la tarde aproximadamente, una comisión policial le solicitó que sirviera de testigo en un procedimiento por lo que aceptó y para cuando fue al sitio, observo que en la calle Miranda de esta Ciudad se encontraban dos personas detenidas por una comisión policial y una vez sometidos a su registro personal observó el momento para cuando les fueron incautados una bolsa grande en cuyo interior se encontraban bolsas de tamaño mas pequeña de presunta droga, así como dinero en efectivo; envoltorios estos cuya descripción es la misma del contenido de la mencionada acta policial así como de las sumas de dinero incautada, tal y como se aprecia en acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios 09 y 10 de la causa, así como en acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios EGNY ARMAS y YAKSON CARRILLO de donde se desprende que lo incautado al ciudadano GREGORIO FRANCISCO CORDERO el cual correspondió a un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de noventa y seis envoltorios pequeños que contenían en su interior un polvo blanco, presumiblemente cocaína, obtuvo un peso bruto de 22 gramos y lo incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA que correspondió a un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de noventa envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales contenían : 40 envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, 26 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, 17 envoltorios de material sintético de color blanco, 7 envoltorios de material sintético de color blanco con rojo, todos contentivos de un polvo blanco presumiblemente cocaína obtuvo un peso bruto de 19 gramos. Así mismo al concatenar tales elementos con acta de inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS, NERVIS ROMERO y VICTOR TORRES, se evidencia que la muestra numero uno que correspondió a noventa y seis envoltorios obtuvo un peso neto de 17, 37 gramos y la muestra numero dos obtuvo un pesaje de 16,08 gramos de una sustancia que de conformidad con la experticia química de rigor, suscrita por las expertos SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, determinan que trata de Cocaína Clorhidrato. Así mismo se aprecia de actas reconocimiento legal suscrito por el experto DAVALILLO DARWIN, relacionado con la cantidad de 75 Bolívares fuertes y un teléfono celular marca HUAWEI modelo HABC de color rojo, serial C67NBD1690900460., tales elementos al ser adminiculados entre si acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano GREGORIO FRANCISCO CORDERO se encuentra sometido bajo tratamiento psiquiátrico con el médico psiquiatra Douglas Stacchiotti quien padece, conforme se evidencia de informe médico expedido por el programa de salud mental y servicio de psiquiatría comunitaria de fecha 18-12-08, de brote sicótico por consumo de alcohol. Si bien es cierto que se aprecia que el precitado imputado sufre de un cuadro patológico que pudiera afectar su salud mental, no es menos cierto que este es tratado con diversos medicamentos que conforme a constancias médicas presentadas por la defensa, lo cual bien pudiere enfrentar un proceso penal seguido en su contra, no obstante, este tribunal en resguardo de la garantía Constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta tanto el Ministerio Público, si así lo considerare, llegare a practicar un informe médico forense que avale la situación planteada, lo procedente es decretar una medida menos gravosa y acordar un arresto domiciliario con apostamiento policial al precitado Ciudadano y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, ocasionando un efecto pernicioso sobre la colectividad, pudiendo por demás el imputado de marras obstaculizar las investigaciones faltantes por el Ministerio Fiscal para el total y absoluto esclarecimiento del hecho.
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al precitado imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano : JOSÉ GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.793.462 y domiciliado en Calle Miranda N° 19, Coro, Estado Falcón, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, decreta arresto domiciliario con apostamiento policial a GREGORIO FRANCISCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.507.098, domiciliado en Calle Duvisí, casa N° 28, Coro, estado Falcón a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
KRISTIAN FIGUEROA BUENO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario.
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