REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000392
ASUNTO : IP01-P-2009-000392
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ARGENIS MARTINEZ mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, Venezolano, soltero, taxista, titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553, residenciado en Barrio cinco de Julio, calle las palmas, casa N° 05, cerca de la bodega “Inversiones Zeidi”, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y tal efecto expuso: “Yo estaba taxiando (sic) y me agarró una cola y salió alguien y me abrió la puerta del lado derecho y yo arranqué y luego me paré y el tipo salió corriendo de mi carro. Es todo”. Seguidamente interviene la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Isabel Monsalve, quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno por lo que requiere libertad sin restricciones, no obstante de considerar el Tribunal la existencia de elementos de convicción se imponga a su representado una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que se está en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 277 del Código Penal, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa de la causa de fecha 04 de Marzo de 2009, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención de los precitados imputados así como la retención del bien mueble objeto del Robo. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Policiales ELVIS AGUILAR, OLIBERTO MEDINA y EDUARDO ÁLVAREZ realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad cuando reciben un llamado vía radiofónico donde informan que en el sector Curazaito, por la calle providencia, se encontraban unos sujetos a bordo de un vehículo corsa de color azul que al parecer estaban robando a un ciudadano sometiéndolo con un arma de fuego por lo que encontrándose cerca del lugar procedieron a trasladarse hacia el sitio del suceso logrando observara un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura quien señaló que lo habían robado y donde se encontraba el vehículo con tales características aportadas por la centralista, obtenida esa información proceden a darle la voz de alto una vez perseguido dicho vehículo, lo cual no acatan y uno de sus ocupantes se introducen en un solar de la casa siendo infructuosa su captura, lográndose la aprehensión de su conductor quien quedó identificado como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, placas TAK-14H, localizándose en la parte trasera en el piso del lado derecho un arma de fuego para competencia tipo flower, de material sintético y mecanismo interno de metal, de color negro, marca Warning, serial 5991.
2) Con acta contentiva de Entrevista del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY de donde se desprende : “ El día de hoy de la presente fecha 04/03/09 a eso de la como a las 05:40 de la tarde, yo estaba llegando al estacionamiento que queda en la prolongación Ampíes, cuando me bajé de mi vehículo fui interceptado por un sujeto de tez blanca con contextura robusta , de 168 de altura aproximadamente, y vestía para el momento pantalón de jean, camisa blanca con ralla (sic) verdes (sic), el cual levantó su camisa y me apuntó con arma de color negro y me dijo que me iba a matar “maldito dame la cadena”, la cual se la dí, en ese momento emprendió su huida a pié hacia los lados de la iglesia santo niño Jesús y yo lo empecé a seguir con mi vehículo, luego él al verme corrió hacia la avenida Ruiz Pineda a la altura de fundaregión abordó en un vehículo taxi, el cual lo condujo hacia el frente del hospital general de Coro, ahí fue encontrado por un vehículo modelo corsa, color azul oscuro, sin placa trasera con el logo de chevrlolet, en el lugar de la placa, el cual emprendió su huida por la (sic) hacia la calle colón en donde estaban haciendo unas reparaciones y habían unos camiones atravesados y el sujeto del corsa atravesó su vehículo, apagó el mismo, se bajó del vehículo y me dejó el paso trancado hasta que el otro sujeto escapara, en ese momento se hizo presente una comisión policial y el corsa huyó siendo capturado posteriormente por los motorizados, es decir que el sujeto del vehículo andaba en cooperación con el ladrón que huyó.”.
3) Con el Acta de entrevista de ANDRÉ AURIMAR ARSENIA MELO BRICEÑO, quien expuso: “El día de hoy como a las 05:40 de la tarde, venía el señor Oswaldo Madriz y yo, veníamos llegando al estacionamiento que queda en la prolongación Ampíes cuando en ese momento yo me bajo del vehículo y el señor se queda dentro del carro revisándolo ya que se había recalentado y lo estaba estacionando, entonces salen sus hijos, su esposa y mi hermana menor a recibirnos, es cuando en ese momento veo un muchacho al lado del carro del señor y Oswaldo estaba un poco inclinado como agachado, veo que el muchacho se guarda un arma en la cintura y se la cubre con su camisa y sale corriendo, yo me asusto y meto a los niños dentro de mi casa, mientras que el señor Oswaldo se monta nuevamente dentro de su carro y lo persigue, igual mi comadre sale corriendo en dirección a su esposo, es cuando yo después de meter a los niños a la casa me preocupo por mi comadre y salgo detrás de ella hasta que la vi montarse en un taxi , es donde me devuelvo para mi casa en espera de mi comadre y su esposo que llegaron y me explicaron de que al Doctor Oswaldo había sido víctima de un atraco, es cuando nos dirigimos hacía la comandancia a formular la denuncia”.
4) Con acta de entrevista de MARYORIE CARLINA POLO PEREZ, quien manifestó: “ El día de hoy de la presente fecha 04/03/09 a eso de cómo a las 0540 (sic) horas de la tarde, yo estaba llegando al estacionamiento que queda en la prolongación Ampíes, cuando en ese momento, veo que el muchacho se guarda un arma en la cintura y se la cubre con su camisa y sale corriendo, yo me le pego atrás y al frente de la Iglesia santo niño tomo un taxi y le digo al señor del taxi que vamos detrás del carro de color gris que ese es de mi esposo que lo acababan de robar, el señor del taxi le dio hasta velocidad, y es donde lo veo que se monta el muchacho en un vehículo corsa de color azul sin placa en la parte de atrás, cuando llegamos a dos cuartas (sic) el vehículo corsa de color azul se para, se atraviesa para que el vehículo de mi esposo no pase, se baja el muchacho corriendo y no lo veo mas…”.
5) Experticia de reconocimiento técnico de un arma neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego tipo pistola de los comúnmente denominados FLBERT, sin marca ni modelo aparente, calibre 4,5 milímetros, fabricada en Taiwán; experticia esta suscrita por el experto ARIAS LUIS adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.
6) Dictamen pericial suscrito por los expertos CARLOS VARGAS y RONNY MORALES, relacionado con un vehículo clase automóvil, color azul, marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, tipo coupé, placas TAK-14H, serial de motor 44318159 original, serial de carrocería 871SC21Z44V318159 original.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 04 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Policiales ELVIS AGUILAR, OLIBERTO MEDINA y EDUARDO ÁLVAREZ realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad cuando reciben un llamado vía radiofónico donde informan que en el sector Curazaito, por la calle providencia, se encontraban unos sujetos a bordo de un vehículo corsa de color azul que al parecer estaban robando a un ciudadano sometiéndolo con un arma de fuego por lo que encontrándose cerca del lugar procedieron a trasladarse hacia el sitio del suceso logrando observara un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura quien señaló que lo habían robado y donde se encontraba el vehículo con tales características aportadas por la centralista, obtenida esa información la comisión policial procede a darle la voz de alto una vez perseguido dicho vehículo, lo cual no acatan y uno de sus ocupantes se introducen en un solar de la casa siendo infructuosa su captura, lográndose la aprehensión de su conductor quien quedó identificado como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, placas TAK-14H, localizándose en la parte trasera en el piso del lado derecho un arma de fuego para competencia tipo flobert, de material sintético y mecanismo interno de metal, de color negro, marca Warning, serial 5991. Tal versión se desprende de lo referido en acta policial supra señalada la cual al ser adminiculada con la denuncia formulada por la precitada víctima se robustece cuando este señala haber sido objeto de un robo por un ciudadano que le apuntó con un arma de fuego para luego huir y abordar un vehículo que sirve como taxi, para posteriormente abordar un vehículo corsa de Color azul, el cual al efectuarse su persecución este impidió que la victima pudiera aprehender a su agresor, obstaculizando el paso al vehículo que conducía, siendo que para ese momento se presenta una comisión policial quien al efectuar el registro al vehículo tipo corsa de color azul, se incauta en el interior del mismo un arma de fuego tipo flobert, cuyas particularidades se aprecian en informe de experticia suscrita por el experto ARIAS LUIS. Así mismo al adminicular lo explanado por el denunciante con el acta de entrevista de MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ cobra vigencia los dichos de la victima OSWALDO MADRIZ ROBERTY, cuando de esta se desprende que en fecha 04 del mes de Marzo de 2009 se encontraba en el estacionamiento de la prolongación ampíes, momentos para cuando observo a un muchacho que guardo un arma en la cintura y se la cubre con su camisa y luego sale corriendo y toma un taxi por cuanto su esposo OSWALDO MADRIZ perseguía en su vehículo a una persona que lo acababan de robar y observó el instante para cuando esa persona abordó el vehículo corsa de color azul, hecho este que igualmente se refleja con la entrevista de ANDRE AURIMAR MELO BRICEÑO quien manifestó haber presenciado el instante para cuando un muchacho saca un arma y luego la guarda en su camisa, lo que motivó a que la víctima emprendiera su persecución. Cabe resaltarse que el vehículo en cuestión corresponde a un vehículo clase automóvil, color azul, marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, tipo coupé, placas TAK-14H, serial de motor 44318159 original, serial de carrocería 871SC21Z44V318159 original, conforme se aprecia de experticia suscrita por los funcionarios CARLOS VARGAS y RONNY MORALES.
Tales elementos al ser adminiculados entre si, constituyen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el imputado MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA es autor o partícipe en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Advierte quien aquí decide que los hechos atribuibles como autor o participe al precitado imputado configura la comisión de un hecho punible que lo cataloga como de grave entidad por sus características propias, lesivas de bienes jurídicos tutelados como lo serian el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, connotaciones estas que le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, Venezolano, soltero, taxista, titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553, residenciado en Barrio cinco de Julio, calle las palmas, casa N° 05, cerca de la bodega “Inversiones Zeidi”, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. El siguiente procedimiento se llevara por vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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