REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001419
ASUNTO : IP01-P-2008-001419

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Julio de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: FREDDY EDUARDO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 22.602.190, albañil, soltero, nacido el 12 de marzo de 1986, y domiciliado en Sector La Costilla, Churuguara, calle San Antonio, a quien imputa la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogado Nelson Garcia, quien cmbió la calificación del delito a ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 ejusdem, luego solicitó al Tribunal se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Segunda Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Francys Perozo, manifestó solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido e igualmente que se le impusiera de las medidas alternativas del prosecución del proceso.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la acusación Fiscal. El Ministerio público califica de manera provisional el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 ejusdem, calificación ésta que dio el Ministerio Público luego de un cambio de calificación en audiencia. De la revisión de las actuaciones el tribunal constata que efectivamente se perpetró en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mas no el robo propio como se señaló en un principio en el escrito acusatorio, pues como titular de la acción penal, observó que de la forma como se suscitaron los hechos, el robo resultó frustrado.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Freddy Eduardo López, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 ejusdem, que contempla como pena ajustable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior Seis (06) años y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia solo procede la rebaja en un tercio de la pena a imponer, resultando por ende una pena aplicable seis años, que al aplicarle las circunstancia atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal y por Tratarse de un delito en grado de frustración queda una pena definitiva a imponer de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano FREDDY EDUARDO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 22.602.190, albañil, soltero, nacido el 12 de marzo de 1986, y domiciliado en Sector La Costilla, Churuguara, calle San Antonio, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la Comisión del delito de delito de a ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 ejusdem. Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado conforme lo ha requerido la defensa, sin que existiere oposición Fiscal y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de Churuguara, hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete días del mes de marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA