REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000331
ASUNTO : IP01-P-2009-000331
AUTO DECRETANDO MEDDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 28 de febrero de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NÉUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JHONNY JOSÉ PETIT ROJAS quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.027 y domiciliado en la cale ayacucho, con Uruguay casa sin número, al lado de la licorería Ayacucho”, Punto Fijo, estado Falcón a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Alteración de serial de carrocería de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La Defensa, representada por el Abogada CARMARIS ROMERO, defensora Pública primera del estado Falcón expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó libertad sin restricciones.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Alteración se serial de carrocería de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto de acta policial N° 074-09 suscrito por los efectivos LORENZO ANTONIO, GONZALEZ ROMÁN, ARRÍZ JOSÉ y NIÑO CARLOS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que encontrándose en funciones de recorrido en la Urbanización Los medanos de esta Ciudad se percataron de la presencia de un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar la comisión asumió una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, iniciándose una persecución y al lograr interceptarlo se procedió a su identificación, siendo el ciudadano JHONNY JOSÉ PETIT ROJAS, a quien se le solicitó documentación de dicho vehículo no acreditando ningún documento que legitimara su propiedad, procediéndose de igual manera a una revisión del mismo, constatándose que sus seriales se encontraban desvastados, lo que efectivamente se corrobora con dictamen pericial suscrito por el experto MARVISON DELGADO, al efectuar una experticia al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA XINDONGLI, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ08511756, SERIAL DE CARROCERÍA DESVASTADO. Por tal motivo debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público y se impone en contra del imputado la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días por ante alguacilazgo, conforme a lo previsto en el en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; al ciudadano JHONNY JOSÉ PETIT ROJAS quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.027 y domiciliado en la cale ayacucho, con Uruguay casa sin número, al lado de la licorería Ayacucho”, Punto Fijo, estado Falcón por la comisión del delito de Alteración de serial de carrocería de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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