REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000385
ASUNTO : IP01-P-2009-000385

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado MAGLENIS SANCHEZ mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.409.411 residenciado en Cumarebo, sector cangrejal, callejón jurado con avenida Bella vista, casa sin número, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y expuso: “ A mi me interceptaron, había una persecución de la policía y me agarraron y me dijeron que era yo. Seguidamente interviene la Defensora Pública cuarta Penal, abogada ISABEL MONSALVE, quien expresó que su defendido le manifestó que no había cometido ningún hecho punible, que existe una presunción de inocencia por lo que requiere la imposición de una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que se esta en presencia de la comisión de los delitos de robo agravado así como el delito deporte ilícito de arma de fuego, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción que determinan para el juzgador que el ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ es autor o participe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Tales elementos tienen que ver con el acta policial suscrita por los funcionarios ORLANDO ÁLVAREZ y VICTOR GUTIERREZ de donde se desprende que en fecha 04 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche se encontraban de servicio cumpliendo funciones de patrullaje en la localidad de cumarebo momentos para cuando en el sector el cangrejal, en el callejón jurado avistaron a un ciudadano en una esquina que portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, sin marca ni serial visible, con un cartucho 16 mm. Sin percutir, al igual que un bolso de color azul con una inscripción que se lee IESA el cual contenía en su interior una computadora portátil marca HACER, Modelo Z 03, serial LXAHSOX269822OADC92524 con su batería serial N° BT006070208220ADC92524 y una instalación con su serial AP06 50101381903BECP102, constatándose que por ante la comisaría de puerto cumarebo un adolescente había efectuado una denuncia señalando haber sido victima de un robo a mano armada en donde lograron sustraerle una computadora laptop la cual coincide con las características de la incautada, por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano quedando identificado como DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Se observa que al adminicular el contenido de dicha acta policial se relaciona con la versión ofrecida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó que en fecha 04 de Marzo de 2009 se desplazaba a la altura d ela urbanización TINO RODRIGUEZ de Cumarebo cuando fue abordado por dos sujetos en una moto quienes le apuntaron con un arma de fuego y le quitaron su computadora portátil marca HACER, así como su teléfono celular marca Nokia, por lo que fue a la comisaría policial a formular una denuncia. Así mismo cursa en actas registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, sin marca ni serial visible, con un cartucho 16 mm. Sin percutir, al igual que un bolso de color azul con una inscripción que se lee IESA el cual contenía en su interior una computadora portátil marca HACER, Modelo Z 03, serial LXAHSOX269822OADC92524 con su batería serial N° BT006070208220ADC92524 y una instalación con su serial AP06 50101381903BECP102, características estas que de manera igual se reflejan en el acta policial supra señalada y en Reconocimiento legal avalúo real suscrito por el experto EVARISTO MELÉNDEZ, concretamente sobre la computadora incautada; así como acta de peritaje suscrito por el experto ARIAS LUIS relacionada con la escopeta recortada incautada al precitado imputado.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, aunado al hecho de que el imputado perpetró el delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que indica la existencia de una concurrencia de hechos punibles, atendiendo por demás que el quantum de la pena pudiera elevarse lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.409.411 residenciado en Cumarebo, sector cangrejal, callejón jurado con avenida Bella vista, casa sin número, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . El presente procedimiento se regirá por la vía del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ