REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000491
ASUNTO : IP01-P-2006-000491

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre escrito que fuera presentado por el abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LENIM BOLIVAR, NEPTALÍ GUTIERREZ y ALEXANDER LUXARDO, en donde expone textualmente lo siguiente:

“ Yo, JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.324.049, de tránsito por esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con domicilio en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogados, bajo el número 46.609, portador de la cédula de identidad N° 7.324.049, de tránsito por esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado falcón, en mi carácter de Defensor Definitivo, de los ciudadano (sic) plenamente identificado (sic) en autos por este expediente, el cual usted dignamente instruye, carácter este que consta en autos en esta FACE (sic) de instrucción bajo la nomenclatura N° IP01-P-2006-000491 ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, muy respetuosamente, ocurro a los efectos de exponer.
Ciudadano Juez, con fecha del año 2007, esta defensa le solicitó de forma verbal, a este Tribunal a su digno cargo, solicitara ACLARATORIA a la Corte de Apelaciones, sobre lo decidido, a lo cual el órgano sujetivo (sic) de este tribunal se negó, a efectuar esta diligencia como consta en autos.
Con fecha del día Jueves 05-02-09, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a que ordenaba la Corte de Apelaciones a efectuar en su decisión, producto de la nulidad del acto recurrido, ante la Alzada por esta Defensa.
A los efectos de no convalidad (sic), las nulidades de craso derecho materializadas por este tribunal a su cargo, y esperando las actuaciones a efectuar por la representación de la representación (sic) del Ministerio Público, manifestamos nuestro total desacuerdo con ocasión a la decisión tomada por este tribunal Quinto de Control por los siguientes razonamientos que a continuación exponemos, con total apego a la ley y a la Constitución.
Denunciamos, la inobservancia en la audiencia oral, celebrada para tal fin, por este tribunal Quinto de Control a su cargo, por la violación a la ley y a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que ha comprometido de manera directa, eminente y manifiesta, los derechos fundamentales, a saber, como uno de ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos en la presente causa.
Inobservó este Tribunal Quinto de Control, lo expresado en los artículos: 07 (sic) y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por desaplicación del artículo 134 y 313 del Código orgánico procesal penal, y del artículo 28 en su numeral 4, literal (h) ejusdem. Hecho este suficientemente debatido y que consta en el acta que a tal efecto se levantara, por este tribunal en fecha del 05-02-09.
El pronunciamiento de fecha del 05-02-09, representa una negativa de este tribunal, a garantizar la vigencia e integridad de la Constitución, al desaplicar interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como lo indica el artículo: 335 en su primer punto y seguido este del Texto Fundamental.
Estas actuaciones, concretadas por este Tribunal Quinto de Control, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, de fecha del 05-02-09, es lo que ha definido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como una confesión ope legis, materializada por este tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, al inobservar los extremos, como contenido de los artículos 07 (sic) y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los artículos: 28 numeral 04 de su literal (h), 313 y 314 estos del Código orgánico procesal penal, al negarse a declarar la caducidad de la Acción penal, consumada como se encuentra.
A tal efecto indico (sic) la sentencia de la sala Constitucional que expresa lo contenido como señalado en este escrito, sobre la CONFESIÓN OPE LEGIS, en que ha incurrido este tribunal, en desaplicación de la Constitución, como se encuentra definido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 07-12-2000 en expediente N° 00-2669 cuyo ponente fue el magistrado Iván Rincón Urdaneta. Que de conformidad con el 334 y 335 del texto Constitucional es vinculante en la presente denuncia.
Ahora bien, este tribunal Quinto de Control en su decisión de fecha del 05-02-09, desaplico (sic) doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al negarse declarar la caducidad de la presente Acción penal, al desatender las sentencias del (sic) fecha del 07-02-07 N° 170 en expediente 1425 donde se declaró la caducidad de la caducidad por no cumplir con los lapsos y términos procesales, la cual acompaño junto al presente escrito, pero también desatendió Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en expediente N° 08-0659 de fecha del 15-10-08 número 1504, esto a los efecto (sic) de demostrar la nulidad plena de la decisión de fecha del 05-02-09, dictada por este tribunal. Es Todo. Es Justicia que pedimos en Santa Ana de Coro del estado Falcón a la fecha de su presentación. Reservándose las acciones a que halla (sic) lugar de conformidad con la Constitución”.

Como puede apreciarse de la totalidad del extracto trascrito, la defensa al desarrollar su escrito plantea reflexiones sobre la audiencia Oral celebrada por este tribunal en fecha 05-02-09, la cual por mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, había de efectuarse a los fines de resolver sobre solicitud de plazo prudencial. Manifiesta igualmente la defensa su desacuerdo con la decisión decretada por este tribunal al declarar Sin lugar la solicitud de caducidad de la Acción penal esgrimiendo que el tribunal desatendió la aplicación de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del Código orgánico procesal penal, no obstante es evidente que de dicho escrito no surge pedimento alguno para resolver por parte de este Tribunal.
En tal sentido, no habiendo petitorio alguno efectuado por la defensa en su escrito presentado, nada tiene este Tribunal que resolver sobre el mismo y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA

KRISTIAN FIGUEROA BUENO