REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN , EYLÍN RUIZ y DELFÍN MARCHAN GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.295.379 y domiciliado en el Barrio la candelaria 1, atrás del hotel Millenium, casa sin número de color azul, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancia así como del arma de fuego en cuestión. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “A mi no me agarraron nada en done yo estaba, nos revisaron a todos pero y ninguno nos encontraron nada, y de ahí nos montaron en el camión, yo les dije que me estaba presentando, y entonces los soltaron a todos y me dejaron a mi, y de la policía me llevaron a la PTJ, ahí llegaron ellos con la droga y una pistola pero eso no era mió, porque ellos no me consiguieron nada mi, ahí luego me llamaron y vieron como estaba vestido y firme unos papeles”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón (E) quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, requirió la nulidad de las acta por violación al debido proceso por cuanto los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble sin una orden de allanamiento, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado o la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante el ingreso de una comisión Policial adscrita a Polifalcon, la cual fuera permitida por la propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización los medanos, calle principal, manzana “G”, de esta Ciudad en donde se efectuó una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, incautándosele en el bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar que resulto ser cannabis sativa linne, es decir marihuana y en el cinto del pantalón se le incautó un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, calibre 38, con cacha de madera de color marrón, sin marca, modelo ni seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; lo que determina que dicho procedimiento no se encuentra viciado de nulidad alguna por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa, así como también se determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones un acta policial inserta a los folios 04 y 05 de la causa en donde funcionarios adscritos a Polifalcon ingresan en un inmueble ubicado en la urbanización los medanos, calle principal, manzana “G”, de esta Ciudad, en cuyo interior se encontraban varias personas, siendo permitido su ingreso en virtud de la autorización efectuada por su propietaria, ciudadana JESSICA DEL CARMEN MEDINA CHIRINO, en donde se procedió al registro corporal de un ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO ACOSTA CHIRINO a quien se le incautó en el bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar que resulto ser cannabis sativa linne, es decir marihuana y en el cinto del pantalón se le incautó un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, calibre 38, con cacha de madera de color marrón, sin marca, modelo ni seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo que se robustece del acta de entrevista formulada por la Ciudadana JESISCA DEL CARMEN MEDINA CHIRINO, quien acertó que en fecha 15-02-09 en la urbanización los medanos, calle principal, manzana “G” de esta Ciudad de Coro se encontraba en su casa con su esposo y varias personas que se encontraban jugando Pool e ingiriendo cervezas, momentos para cuando le permite la entrada a una comisión policial que se encontraba por el sector y es para cuando se procede a la incautación de un envoltorio de papel y un arma de fuego a una de las personas que se encontraban en el interior del mencionado inmueble, arma de fuego esta y envoltorio que se especifica con sus características en acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios 07 y 08 de la causa, acta de aseguramiento que riela al folio 09 y su vuelto en donde se señala que en el interior del mencionado envoltorio se observaron semillas y restos vegetales de presunta marihuana, lo que efectivamente fue corroborado en acta de experticia botánica suscrita por la experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, el cual contiene un peso bruto de sesenta y nueve gramos y con un peso neto de sesentas y dos coma ocho gramos. Así mismo se robustece la versión reflejada en la mencionada acta policial y en la entrevista supra señalada cuando de acta de peritación cursante al folio 28 de la causa, se determina que el arma incautada trata de arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, calibre 38, con cacha de madera de color marrón, sin marca, modelo ni seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo, es decir los delitos vinculados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar que existe un concurso real de delitos cuando de actas igualmente se desprende que le fue incautado al precitado imputado un arma de fuego, lo que eleva la posible pena a imponer y agrava el daño causado a la colectividad,
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 256 eiusdem, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.295.379 y domiciliado en el Barrio la candelaria 1, atrás del hotel Millenium, casa sin número de color azul, Coro, Estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
KRISTIAN FIGUEROA BUENO

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.