REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003137
ASUNTO : IP01-P-2008-003137
En fecha 25 de Febrero de 2009, siendo las Diez y Quince horas de la mañana (10:15 a.m.), hora y fecha fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Elizabeth Sánchez Merchan, Fiscalía esta que en fecha 23 de Diciembre de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES, FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO, JOSÉ LUIS VENTURA KIQUILARENA y MAGALIS GUADALUPE WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad N° 12.488.624, 14.635.665, 6.344.250, 20.568.143 y 13.902.372, domiciliados en Barrio Colombia Norte, calle López Contreras, casa sin número, frente al consultorio Dr. Romagoza, Barrio Colombia Norte, Calle Talavera casa N° 15, Barrio Colombia Norte, al final de la calle 05, frente a la carretera Nacional morón Coro, Barrio Colombia Sur, calle 09, casa N° 09 y Barrio Colombia Norte, calle 05, al final, frente a la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Colina del estado Falcón, respectivamente, a quienes imputa la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, seguidamente se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados ciudadanos Emiro José Valladares, José Gregorio Lugo Reyes, Francisco Eduardo Méndez Morillo, José Luís Ventura Kiquilarena y Magalis Guadalupe Weffer, haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero, quién solicitó al Tribunal se oyera a sus defendidos a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: Emiro José Valladares, José Gregorio Lugo Reyes, Francisco Eduardo Méndez Morillo, José Luís Ventura Kiquilarena y Magalis Guadalupe Weffer, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados Emiro José Valladares, José Gregorio Lugo Reyes, Francisco Eduardo Méndez Morillo, José Luís Ventura Kiquilarena y Magalis Guadalupe Weffer fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados Emiro José Valladares, José Gregorio Lugo Reyes, Francisco Eduardo Méndez Morillo, José Luís Ventura Kiquilarena y Magalis Guadalupe Weffer, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye a los imputados, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: Emiro José Valladares, José Gregorio Lugo Reyes, Francisco Eduardo Méndez Morillo, José Luís Ventura Kiquilarena y Magalis Guadalupe Weffer, arriba bien identificados, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
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