REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000391
ASUNTO : IP01-P-2009-000391

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 06 de Marzo de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado ARGENIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado OSWHAL COLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.355 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. Impuesto los precitados imputados del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa representada por el abogada ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, se adhirió a la solicitud Fiscal.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALD DANIEL COLINA VEROES es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta de investigación penal suscrita por los efectivos CONTRERAS ANGEL, GÓMEZ HÉCTOR, FORTES YOHAN, ESCALONA HEIBERT y CONTRERAS ABSOLUTA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que encontrándose de recorrido por el sector las Malvinas de esta Ciudad avistaron a un ciudadano quien al avistar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió su huida, lanzando un objeto hacia una zona enmontada, por lo que se procedió a su persecución y a la localización del objeto lanzado por este, siendo identificado el ciudadano como OSWALD DANIEL COLINA VEROES, tratándose dicho objeto de un arma de fuego tipo pistola, uso individual, calibre 7, 65 milímetros de color niquelada, serial DA5521, arma esta que de manera igual se describe en experticia de reconocimiento suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano OSWALD DANIEL COLINA VEROES, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano OSWALD DANIEL COLINA VEROES, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante Alguacilazgo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA