REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000418
ASUNTO : IP01-P-2009-000418

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 12 de Marzo de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RIKIT ENDERSON ATIENZO ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lesiones personales leves, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. El Ministerio Público informó que el precitado ciudadano se encuentra recluido en la sede del Hospital universitario de esta Ciudad, por lo que se procedió el traslado hacia dicha sede a efectos de realizar la audiencia correspondiente. Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa representada por la abogada ISABLE MONSALVE, Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, se adhirió a la solicitud Fiscal.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado RIKIT ENDERSON ATIENZO ROMERO es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ SUAREZ, JOSÉ ANGEL GARCÍA, MAYCKOL RODRIGUEZ, YILVIR GUARECUCO, CELIO ROMERO, JESUS ROMERO, PASTOR CHIRINOS, JOSÉ COLINA, AMADO ROMERO, EDUARDO ALVAREZ y OSCAR RIVERO, adscritos a la Policía del Estado Falcón encontrándose de recorrido por la urbanización Cruz verde de esta Ciudad, en las calles 04 y 05 visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una moto Susuki, quienes al notar la comisión policial emprendieron su huida, no acatando la voz de alto, desenfundando el parrillero de la moto un arma de fuego y efectúa varios disparos en contra de la comisión policial, y que por el mal estado de la vía, en la calle Pedro Emilio Cool del parcelamiento Cruz verde la moto se desliza y caen sus ocupantes, momentos para cuando nuevamente el palillero efectúa varios disparos logrando lesionar al sub inspector MAYCKOL RODRIGUEZ, siendo aprehendido dicho ciudadano al tratar de huir corriendo por los solares de algunos inmuebles del sector y al sentirse acorralado esgrimió un arma de fuego desatendiendo la voz de alto por lo que se efectuó un intercambio de disparos, resultando herido el agresor quien quedó identificado como RIKIT ENDERSON ATIENZO ROMERO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro. Así mismo es de hacer notar que las características del arma de fuego en cuestión reflejadas en experticia técnica suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ son similares a las descritas en el acta policial supra señalada cuando de dicha experticia se refleja que trata de un arma de fuego tipo revolver, smtih & wesson, calibre 38 special, modelo 10-5, de acabado superficial pavón negro; lo que de manera similar se refleja en registro de cadena de custodia del vehículo tipo moto, marca susuki de color rojo, serial LC6PAGAIX70850994 , como de manera igual se constata en dictamen pericial suscrito por los expertos CARLOS VARGAS y RONNY MORALES, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Igualmente, cursa al folio trece de la causa informe de reconocimiento medico legal practicado al funcionario MAYCKOL RODRIGUEZ, de donde se desprende que sufrió lesiones de carácter leve ocasionado por el roce de un proyectil en cara anterior tercio medio de la pierna izquierda.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, por lo que se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada diez días por ante Alguacilazgo, contados a partir de su egreso del referido centro Hospitalario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.396, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada diez días por ante Alguacilazgo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA