REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000245
ASUNTO : IP01-P-2008-000245



En fecha 17 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ MONTES SANCHEZ, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.093.549 domiciliado en sector San Gabriel, calle Zamora, Edificio Blanca Rosa, Apartamento 2-A, Coro, estado Falcón por la comisión del delito de VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARÍA VÁSQUEZ y las niñas . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera en su totalidad con los elementos de pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados.
Acto seguido se hizo del conocimiento del de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no declarar.
En el uso de la palabra el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA ratifico su escrito de descargo explanando que había solicitado al Ministerio Público la practica de diligencias a favor de su representado sin que el Ministerio Público se hubiere pronunciado sobre solicitud, lo que a su criterio constituye una violación al derecho a la defensa que causa un daño irreparable a su representado y por tal motivo solicita la nulidad de los actos subsiguientes a su solicitud de practicas de diligencias ante el Ministerio Público y se decrete el archivo Judicial de la causa.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Se observa que en el escrito de descargo consignado por la defensa se acompaña de un escrito dirigido a la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Falcón con fecha de recibido del 22-02-08, en donde el hoy acusado EDGAR MONTES requirió por ante el Ministerio Fiscal la practica de diligencias relacionadas con el testimonio de los Ciudadanos Elisney Gutierrez, Omar Daal Gonzalez, Maria Alejandra Graterol y Yenica Yolimar. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que el Ministerio Público no se pronunció sobre el requerimiento efectuado por el precitado imputado, lo que configura una evidente vulneración a sus derechos procesales. Establece el artículo 305 del Código orgánico procesal penal que el imputado podrá solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y este las llevaría a cabo si las considera pertinentes y útiles, haciendo constar su opinión en contrario si fuere el caso. En el presente asunto no se desprende de las actas diligencia alguna planteada por el ministerio Público en donde se pronuncie de manera positiva o negativa sobre el requerimiento planteado y sobre tal particularidad ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal aduciendo que tal situación constituiría una vulneración de los derechos del imputado. Siendo así estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la solicitud de nulidad peticionada con la defensa, retrotrayéndose la causa al estado de que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por el imputado para su posterior presentación del acto conclusivo que corresponda. No obstante de manera igual debe señalar quien aquí decide que para el caso de marras no opera la solicitud de archivo Judicial, toda vez que el Ministerio Público, aún ante la situación planteada, presento un acto conclusivo. Y Así se decide.
DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial penal del Estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código orgánico procesal penal y solicita al Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud efectuado por el acusado en cuanto a la practica de diligencias que estimó pertinentes. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretado el Archivo Judicial del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de Origen.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA