REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000510
ASUNTO : IP01-P-2009-000510

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNÍA, a quien imputa la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Merchán, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito por él presentado en donde solicitó la medida cautelar sustitutiva de Libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Abg. OTMARO HERRERA, quien señaló que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer de manera indudable que su defendido es autor del delito que se le imputa por lo que solicita su inmediata libertad.
Ahora bien, este Juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial cursante al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios CURIEL AMÉRICO, RODRIGUEZ NICOLÁS y PEROZO RICARDO, adscritos a la Policía Municipal de donde se desprende que encontrándose efectuando un recorrido por la ciudad, cerca de la unidad educativa “ Liceo Bolivariano Cesar Augusto Agreda” visualizaron a una persona que adoptó una actitud sospechosa y al notar la comisión emprendió veloz para luego darle captura en la parte trasera de dicha institución, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda que vestía un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de de restos y semillas vegetales, siendo este identificado como PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, quien quedó a la Orden del Ministerio Público. 2) Acta de aseguramiento inserta al folio 06 debidamente suscrita por los funcionarios Jesús Sánchez y Antonio Martínez de donde se desprende que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se colocó la sustancia incautada sobre una balanza la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos de una sustancia presumiblemente marihuana. 3) Acta de cadena de custodia inserta al folio 11 de la causa en donde como descripción de la evidencia se constata la incautación de un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana. 4) Acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y CURIEL AMÉRICO, en donde se constata que la sustancia incautada una vez sometidas a su pesaje arrojó un peso neto de 9,53 gramos.
Estima quien aquí decide que se encuentran acreditado fundados elementos de convicción que permiten determinar que el imputado de marras es participe del delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia incautada, que se presume es Marihuana por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el hoy acusado para el momento de serle efectuado un registro corporal.
Observa quien aquí decide que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no es elevada, además la droga incautada es de una cantidad menor como son 9.53 gramos de presunta marihuana, que el imputado tiene fijada su residencia en esta Ciudad y que no tiene los medios económicos como para huir del país o permanecer oculto, razones por las cuales considera el Juzgador que debe declararse con lugar la Medida requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado de marras e impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada treinta Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Medida cautelar sustitutiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.296.540, con domicilio en la avenida Pinto Salinas, callejón aurora, casa N° 14, Coro, estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Quince Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la causa a la representación Fiscal en su debida oportunidad. Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario