REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000562
ASUNTO : IP01-P-2009-000562

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHÁN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato. Solicitó el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad agregando que cursa en contra del imputado otro asunto penal seguido por ante un tribunal de Control. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando su deseo de declarar y expuso: “ Eso no era mío y tengo unos testigos de cómo me revisaron y no tenía nada”. La defensa, representada por la abogada CARMARIS ROMERO expuso sus alegatos de defensa y solicita la imposición de libertad plena a favor de su representado, esgrimiendo que la calificación provisional es inadecuada y que no existen testigos del procedimiento.
Como punto previo debe señalar quien aquí decide que el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante un registro corporal al precitado imputado en donde se le incautó la cantidad de 12,5 gramos de cocaína clorhidrato, lo que no es contrario a la calificación jurídica provisional planteada por el Ministerio Público. En cuanto a la falta de testigos presénciales, cabe resaltar quien aquí decide que ha sido criterio sostenido por este tribunal que ante un caso intespectivo como el cursante en autos mal puede el órgano policial actuante valerse de la presencia de testigos que refrenden el procedimiento por cuanto las circunstancias relacionadas con la comisión del hecho permiten la excepcionalidad de ubicar testigos, por cuanto trata de un hacho sorpresivo que amerita de una actuación eficaz y urgente para reprimir el hecho perpetrado, lo que no indica la vulneración de los derechos Constitucionales ni procesales del imputado y así se declara.
Así tenemos, en primer lugar que, establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Trata el caso de marras de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que del acta de investigación penal cursante a los folios 05 y 06 de la causa se desprende que funcionarios adscritos al CICPC efectuaban un recorrido por la urbanización los medanos de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron a un ciudadano que asumió un comportamiento sospechoso por lo que ala bordarlo se le efectuó un registro corporal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente que contenía en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, siendo identificado el Ciudadano como YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Al adminicular el contenido de dicha acta policial con el acta de inspección suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y ANDEMAR ACOSTA se evidencia que la sustancia incautada obtuvo un peso neto de 12,2 gramos de lo que correspondió ser cocaína clorhidrato conforme se aprecia de experticia química cursante al folio 15 de la causa.
Considera quien aquí decide que se encuentran acreditados en actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la precitada imputada es autora o partícipe en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delito, constituye para quien aquí decide la grave sospecha de que el imputado de marras pudiera sustraerse de la prosecución del proceso, habida cuenta por demás que el imputado no posee buena conducta predelictual por cuanto cursa en su contra causa penal IP01-P-2006-000858 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal y en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de Cautelar privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra de YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 256del Código orgánico procesal penal, Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 21.448.628 y domiciliado en la Urbanización los médanos, manzana D, vereda D, casa D-68, Coro, Estado Falcón por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.