REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000569
ASUNTO : IP01-P-2009-000569

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Marzo de 2009, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a las imputadas SIERRA MOSQUERA YENNIMI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.999, SIERRA MOSQUERA YENNYS LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.198.090, CALDERA AGUILAR MAGDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.941 y VILLALOBOS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.293.648, domiciliadas en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Invasión Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando las imputadas su deseo de no declarar. La Defensa, representada por la abogada CARMARIS ROMERO manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal y se considerara que su representado reside en punto fijo.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de INVASIÓN; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios 05 y 06 de la causa de donde se desprende que una comisión policial recibió una llamada telefónica en donde informaban que por el sector San Bosco de esta Ciudad unas ciudadanas habían ingresado en un terreno derrumbando su cercado, siendo este de propiedad privada y al llegar la comisión arremetieron contra ella por lo que se procedió a su aprehensión siendo identificadas como SIERRA MOSQUERA YENNIMI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.999, SIERRA MOSQUERA YENNYS LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.198.090, CALDERA AGUILAR MAGDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.941 y VILLALOBOS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.293.648, domiciliadas en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, lo que al adminicular dicha acta con acta de entrevista de la ciudadana OBERTO LAIRET GISELA se robustece tal versión cuando esta señala cuando señala que en un grupo de mujeres invadieron un terreno ubicado en el sector San Bosco de esta Ciudad, lo que se evidencia con acta de registro de cadena de custodia y Reconocimiento Técnico suscrito por el experto EVARISTO MARTINEZ.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de tres a cinco años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra las imputadas supra citadas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a SIERRA MOSQUERA YENNIMI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.999, SIERRA MOSQUERA YENNYS LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.198.090, CALDERA AGUILAR MAGDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.941 y VILLALOBOS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.293.648, domiciliadas en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Invasión Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal,, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ