REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000242
ASUNTO : IP01-P-2009-000242
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, JOSÉ TOMAS TIEL quien es venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.504.472, Soltero, chofer, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Calle 57-D, casa 103ª-41, sector Guaicaipuro, Maracaibo, estado Zulia, y a JHONNY RAMÓN PEROZO HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.705.226, domiciliado en la urbanización La Rotaria,, avenida 78, a dos cuadras de la “ferretería el Cum” Sector la Rotaria, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia correspondiente el Ministerio Público solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los identificados imputados por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando estos su deseo de no declarar. Por su parte la defensa requirió al tribunal se decrete a favor de sus representados Libertad sin restricciones por cuanto estimo que no se encuentran acreditados los elementos exigibles en la ley para que se decrete la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos por cuanto se evidencia de actas que efectivamente se ha perpetrado el hecho punible calificado de manera provisional como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos elementos de convicción se acreditan de acta policial N° 002 suscrita por los efectivos ELVIS RUIZ y ALEJANDRO MORALES, adscritos a la Guaria Nacional Bolivariana de donde se desprende que en un procedimiento efectuado en el Punto de control Los Médanos se incautó en el interior de un micro bus un lote de mercancía extranjera sin que se compruebe su legal introducción al territorio Nacional tales como Cuatro acondicionadores de aire marca Samsung 12.000 BTU, 14 juegos de ollas marca Happy baron de 6 piezas, 04 televisores 14” Marca Daewoo, 04 hornos micro ondas marca Daewood, sin presentar facturas de compra, siendo por tal razón retenida dicha mercancía y detenidos los ciudadanos TIEL JOSÉ TOMÁS y PEROZO HERNANDEZ JHONNY RAMÓN, quienes fungieron como conductor y ayudante respectivamente de la aunidad de transporte, dicha acta al ser adminiculada con planilla de retención de la mencionada mercancía, la cual riela al folio 11 de la causa y con planilla de revisión del mencionado vehículo automotor, configuran para quien aquí decide los fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados ciudadanos son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido y siendo que el Ministerio público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad se declara con lugar lo requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados, JOSÉ TOMAS TIEL quien es venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.504.472, Soltero, chofer, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Calle 57-D, casa 103ª-41, sector Guaicaipuro, Maracaibo, estado Zulia, y a JHONNY RAMÓN PEROZO HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.705.226, domiciliado en la urbanización La Rotaria,, avenida 78, a dos cuadras de la “ferretería el Cum” Sector la Rotaria, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario de Sala
KRISTIAN FIGUEROA BUENO
|