REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000246
ASUNTO : IP01-P-2009-000246

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS REINALDO COLINA GARCÍA, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 9.932.206, domiciliado en el sector San Nicolás, callejón Cuba, quinta Guaibacoa, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el misma es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado y que existe peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad. El Ministerio Público de manera igual explanó que cursa en contra del precitado imputado una causa seguida por ante un tribunal de Control en donde se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Merchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito por él presentado en donde solicitó la medida de privación judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestó que deseaba declarar y expuso: “ Yo llegué el lunes a las 3 de la mañana de Barinas, salgo luego a llegar un certificado de gravamen al Doctor Eduard Colina, en lo que voy en la buseta nos interceptan unos motorizados, me llevan a mi y cuando vamos por los orumos me dicen que me iban a matar y me tiré de la moto, me fui para el sector Santanita y allí me agarraron otra ves, estoy bajo amenaza del ciudadano Carlos Rodríguez y es segunda vez que me hace esto”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa representada por loas abogados CASTOR DIAZ Y SALVADOR GUARECUCO quienes señalaron que existen evidentes contradicciones entre las versiones ofrecidas por los agentes policiales actuantes y los testigos , que existe demasiada exactitud en la versión de uno de los testigos sobre el hallazgo de la sustancia incautada, que su representado ha sido objeto de una persecución policial, que si bien su representado se encuentra sujeto a una medida cautelar esto no configura sentencia condenatoria alguna, requiriendo al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa..
Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal calificado provisionalmente por el Ministerio fiscal como , de los recaudos que se acompañan anexos, tales como Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Así mismo estima quien aquí decide que se encuentran acreditados los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho antes mencionado, por cuanto del acta policial cursante a los folios 5 y 6 de la causa se desprende que una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ GUARIATO, LARRY VÁSQUEZ y MIGUEL INOJOSA, adscritos a la Policía del estado Falcón, se desplazaban por el sector denominado “Servicio Lara” de esta Ciudad, momentos para cuando a vistan a un ciudadano que asume una conducta sospechosa, quien al notar la presencia Policial emprendió veloz huída por lo que se le dio la voz de alto y este al no acatarles propició una breve persecución, razón por lo que al ser aprehendido se le incautó un envoltorio de material sintético transparente quien contenía en su interior once envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, presumiblemente marihuana, así como la cantidad de ciento treinta Bolívares fuertes y un teléfono móvil celular, procedimiento este que fue presenciado por un ciudadano identificado como JAIRO JOSÉ FERRER LEÓN, quien en su acta de entrevista (f 8) explano que se encontraba en la estación de gasolina del servicio Lara y observó que de una buseta se bajo un ciudadano corriendo por lo que una comisión policial que se encontraba en el sitio inicia una persecución para posteriormente aprehender a esa persona, consiguiéndole entre sus prendas intimas una paquete donde contenía once envoltorios mas pequeños de diversos colores, así como también observó para cuando le incautaron ciento treinta Bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro. Tales elementos se concatenan al Acta de aseguramiento inserta al folio 09 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Geysi Arias y Miguel Inojosa de donde se desprende que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se colocó la sustancia incautada sobre una balanza la cual arrojó un peso bruto de 29,0 gramos de una sustancia presumiblemente marihuana. Así mismo cursa al folio 11 de la causa Acta de cadena de custodia en donde como descripción de la evidencia se constata la incautación de un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de once envoltorios pequeños tipo cebollita que contenían una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana; lo cual y mediante el pesaje acreditado en acta de Inspección inserta al folio 13 de la causa, se determina que esa sustancia globulosa correspondiente a semillas y restos vegetales, de color verde pastoso, arrojó un peso neto de 24,3 gramos, que de conformidad con la experticia botánica suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, correspondió ser cannavis sativa Linne, es decir Marihuana.
Estima quien aquí decide que se encuentran acreditado fundados elementos de convicción que permiten determinar que el imputado de marras es participe del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Es menester señalar que el ministerio Fiscal ha manifestado que el imputado de marras se encuentra cumpliendo una medida cautelar por ante un tribunal de este Circuito judicial, por lo que de la revisión del sistema documental Juris 2000, se constata que efectivamente cursa en contra del precitado imputado causa penal N° IP01-P-20009-000033 y al verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas se evidencia del Libro de presentaciones de Alguacilazgo que el imputado LUIS REINALDO COLINA GARCÍA ha dado fiel y cabal cumplimiento con el régimen de presentaciones impuestos por ese tribunal, por lo que atendiendo lo expresamente establecido en el único aparte del artículo 256 del código orgánico procesal penal, este Tribunal al atender que el comportamiento del imputado en el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Control ha sido satisfactorio al cumplir de manera cabal con las obligaciones impuestas por ese tribunal al serle decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al evaluar la entidad del nuevo delito cometido en donde se le incauta al imputado una cantidad de poco pesaje como lo seria el peso neto de 23, 4 gramos de presunta marihuana, no lo exime de ser acreedor de una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad.
Observa quien aquí decide que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años (termino medio) y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 23,4, gramos de presunta Marihuana, que el imputado tiene fijada su residencia en esta Ciudad y que no tiene los medios económicos como para huir del país o permanecer oculto.
Es menester señalar que el ministerio Fiscal ha manifestado que el imputado de marras se encuentra cumpliendo una medida cautelar por ante un tribunal de este Circuito judicial, por lo que de la revisión del sistema documental Juris 2000, se constata que efectivamente cursa en contra del precitado imputado causa penal N° IP01-P-20009-000033 seguida por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en donde se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas se evidencia del Libro de presentaciones de Alguacilazgo que el imputado LUIS REINALDO COLINA GARCÍA ha dado fiel y cabal cumplimiento con el régimen de presentaciones asignadas por ese Tribunal, por lo que atendiendo lo expresamente establecido en el único aparte del artículo 256 del código orgánico procesal penal, este Tribunal al atender que el comportamiento del imputado en el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Control ha sido satisfactorio al cumplir de manera cabal con las obligaciones impuestas por ese tribunal al serle decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al evaluar la entidad del nuevo delito cometido en donde se le incauta al imputado una cantidad de poco pesaje como lo seria el peso neto de 23, 4 gramos de presunta marihuana, no lo exime de ser acreedor de una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por tal motivo considera el Juzgador que debe declararse Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado de marras e impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano : LUIS REINALDO COLINA GARCÍA, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 9.932.206, domiciliado en el sector San Nicolás, callejón Cuba, quinta Guaibacoa, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la causa a la representación Fiscal en su debida oportunidad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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